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DOF: 29/04/2019 RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2019 y sus anexos 1 y 1-A. (Continúa en la Sexta Sección). (Viene de la Cuarta Sección) La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva. Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico "DeclaraNOT", contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida. Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico "DeclaraNOT", contenido en el Portal del SAT. CFF 27, LISR 93, 126, 132, 160, RMF 2019 2.8.5. Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR 3.15.7. Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00 (doscientos veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR. Tratándose de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla 3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados, determinarán el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR. Lo dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el costo de adquisición, el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de que se trate. Los adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a la fecha de venta. LISR 93, 124, 126, RMF 2019 3.15.2. Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal 3.15.8. Para los efectos del artículo 127 de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en las oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen en sus órganos oficiales de difusión o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro D, numeral 1. En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el primer párrafo de esta regla. LISR 127, Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal Cálculo de las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa de valores por series de la emisora 3.15.9. Para los efectos del artículo 129, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las acciones de una sociedad emisora no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la pérdida a que se refieren dichas disposiciones se determinará por cada una de las series de la sociedad emisora de que se trate. LISR 129 Procedimiento para identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya custodia y administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en su enajenación 3.15.10. Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores que participen en la enajenación de acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones, cuya custodia y administración se encuentre en otra institución financiera, y no sea posible para dicho intermediario, a través del cual se efectúa la enajenación, identificar el costo de adquisición para determinar la ganancia o pérdida correspondiente, deberán obtener un documento del titular de la cuenta mediante el que se indique, bajo protesta de decir verdad, el costo promedio ponderado actualizado de adquisición por cada una de las transacciones de venta realizadas durante el día. Para tales efectos, el costo a que se refiere el párrafo anterior será determinado en los términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo de la Ley del ISR, o bien, tratándose de adquisiciones realizadas antes del 1 de enero del 2014, de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio de dicha Ley o, en su caso, la regla 3.23.11. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de valores a que se refiere la presente regla, calcularon la ganancia o pérdida de conformidad con los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, siempre que obtengan el documento previsto en el primer párrafo de esta regla. El titular de la cuenta que proporcione el costo referido deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria de dicho costo. Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el costo promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente regla efectuarán la retención del impuesto sobre el importe bruto de la operación de que se trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de la operación se considerará ganancia. CFF 30, LISR 129, 161, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2019 3.23.11. Costo promedio de adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas como consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales 3.15.11. Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que adquieran acciones o títulos como resultado de haber ejercido la opción otorgada por su empleador en virtud de cualquier plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el valor que tengan dichas acciones o títulos al momento en el que dichas personas ejerzan la opción antes referida. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que la persona física pague o se le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el ingreso obtenido por ejercer la opción indicada, en los términos del artículo 94, primer párrafo y de su fracción VII de la Ley del ISR o del artículo 154 de dicha Ley, según corresponda. Los contribuyentes deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria para la determinación del costo promedio de adquisición de dichas acciones o títulos. CFF 30, LISR 94, 129, 154, 161, RMF 2019 3.2.12. Determinación del costo promedio de adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de valores 3.15.12. Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del ISR, para determinar el costo promedio de adquisición de las acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones se estará en lo siguiente: I. En la primera adquisición de acciones o títulos, el costo promedio de adquisición será el costo de cada acción o título de dicha primera adquisición por cada sociedad emisora y serie según corresponda; tratándose de las adquisiciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2014 se podrá aplicar el Artículo Noveno, fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR o, en su caso, la regla 3.23.11. II. El costo promedio de adquisición se deberá recalcular con cada nueva adquisición conforme a lo siguiente: a) Se multiplicará el número de acciones o títulos correspondientes a la nueva adquisición realizada por el contribuyente por el costo de adquisición de cada una de dichas acciones o títulos. b) En el primer recalculo, se multiplicará el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, al momento inmediato anterior a aquél en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos, por el costo promedio de adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquél en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos se deberá multiplicar por el último costo promedio de adquisición recalculado en los términos de esta fracción. En su caso, el costo promedio de adquisición se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de acciones o títulos, o la última actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda. c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b). d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones o títulos propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones referida y dicho resultado constituirá el costo promedio de adquisición recalculado al que se le deberá de aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso de que se efectúen nuevas adquisiciones. III. Tratándose de la enajenación de las acciones o títulos, el último costo promedio de adquisición recalculado se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen las acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la adquisición de las acciones o títulos en caso de que no se hubieran efectuado adquisiciones posteriores. LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2019 3.15.9., 3.23.11. Aviso para no disminuir el costo de adquisición en función de los años trascurridos 3.15.13. Para los efectos de los artículos 124, tercer párrafo de la Ley del ISR y 210, último párrafo de su Reglamento, las personas físicas se considerarán autorizadas para no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo, siempre que presenten a través del buzón tributario el aviso establecido en la ficha de trámite 71/ISR "Aviso para no disminuir el costo de adquisición en función de los años trascurridos", contenida en el Anexo 1-A. LISR 124, RISR 210 Trámites que se presentan para liberar de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico 3.15.14. Para los efectos de los artículos 27, fracción III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que realicen erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para quedar relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR "Solicitud de autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico", contenida en el Anexo 1-A. Las personas físicas o morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros incluidas en el listado a que se refiere la regla 3.13.22., quedarán relevadas de solicitar la autorización indicada en el párrafo anterior, siempre que presenten aviso en términos de la ficha de trámite 126/ISR "Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico", contenida en el Anexo 1-A. LISR 27, 147, RLISR 42, 242, RMF 2019 3.13.22. Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera 3.16.1. Para los efectos de las reglas 3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente: I. El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos. II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente: a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra. b) Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior. c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores. d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos. Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición. En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren. Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF. CFF 20, RLISR 233, RMF 2019 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10. Intereses exentos del ISR, percibidos por SOCAP 3.16.2. Para los efectos del artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que estén obligadas a retener y enterar el ISR, por los pagos que realicen por intereses, no estarán obligadas a efectuar dicha retención, cuando efectúen pagos por concepto de intereses a las SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento. No será aplicable lo dispuesto en esta regla, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros. LISR 54 Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera 3.16.3. Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente: Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta. En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente: I. El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente. II. La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria. III. La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria. IV. Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente: a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente. b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición. c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes. d) El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión. V. El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente: a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente: 1. Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito. 2. Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior. 3. Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2. 4. El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito. Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones. Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla 3.16.1. El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 134 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida. En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla 3.16.1. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida. Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF. LISR 55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2019 3.16.1. No retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa 3.16.4. Para los efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por fondos de inversión de renta variable. LISR 54 Entero del ISR por parte de los fondos de inversión en instrumentos de deuda 3.16.5. Para los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, vigésimo párrafo, apartado d. de la citada Ley, así como la fracción XXIX del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y de la regla 3.16.9. La retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera del fondo durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla. Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado el fondo en los términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, el fondo la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicho fondo. Para los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla. Para los efectos del artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley. LISR 14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2019 3.16.3., 3.16.9. Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR 3.16.6. Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda del valor anual de 5 UMA, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley. Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados. LISR 54, 93 Intereses de pólizas de seguro 3.16.7. Para los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha. LISR 93, 133, 142, RMF 2019 3.18.16. Constancia de retención por intereses 3.16.8. Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención. CFF 22-A, LISR 135 Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros 3.16.9. Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley. LISR 166, RMF 2019 3.16.5. Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos 3.16.10. Para los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla 3.16.1., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento. Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo. LISR 8, 54, 135, RLISR 228, RMF 2019 3.16.1. Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero 3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2018, es de 0.0290. RLISR 239 Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores 3.16.12. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo. Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos. Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF. CFF 26, LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166, RMF 2019 2.1.8. Capítulo 3.17. De la declaración anual Tarifas para el cálculo de los ejercicios fiscales de 2018 y 2019 3.17.1. Para los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2018 y 2019, se dan a conocer en el Anexo 8. LISR 97, 152 Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones 3.17.2. Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través del Portal del SAT, mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT). Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos. LISR 135, 136, 150, RCFF 29 Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2018 de personas físicas 3.17.3. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2018, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ADSC, en los meses de enero a marzo de 2019, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes. LISR 150 Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas 3.17.4. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado, así como el pago de la primera parcialidad. Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente: I. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con la sección 2.8.5. Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente los FCF que obtendrán al momento de presentar la declaración, en los cuales se señalará el número de parcialidad que corresponde cubrir y que deberá pagarse a más tardar el día que señale la vigencia de cada formato de pago, los cuales podrán reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad respectiva no haya vencido, en caso contrario, deberá obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta regla. Los pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2019. II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, la autoridad considera lo siguiente: Al importe total a cargo, se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro. Parcialidades solicitadas Factor 2 0.9875 3 1.9628 4 2.9259 5 3.8771 6 4.8164 El monto de la parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago. El adeudo podrá cubrirse totalmente de manera anticipada, sin que deban pagarse las cantidades por concepto de financiamiento de las parcialidades restantes. III. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción I, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento: Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada. El FCF para el pago respectivo, se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío a través del correo electrónico que se proporcione o de su buzón tributario, el cual deberá estar previamente activado. Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2019. LISR 150, RMF 2019 2.8.5. Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios 3.17.5. Para los efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley del ISR. Asimismo, para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses. Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses. LISR 151, RLISR 257 Administración de planes personales de retiro 3.17.6. Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro, mediante su inclusión en el listado de instituciones autorizadas para tales efectos publicado en el Portal del SAT, las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR "Avisos para la administración de planes personales de retiro", contenida en el Anexo 1-A. Además de los sujetos antes indicados, también se considera que pueden administrar planes personales de retiro las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, en cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior. El SAT dará a conocer el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro anualmente, en el mes de enero, con la información recibida en términos de la ficha de trámite 60/ISR "Avisos para la administración de planes personales de retiro", contenida en el Anexo 1-A, hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior. En ningún caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en las disposiciones aplicables, de conformidad con la autorización que al efecto les haya sido otorgada, o bien, al aviso que haya sido presentado en términos de la ficha de trámite 60/ISR "Avisos para la administración de planes personales de retiro", contenida en el Anexo 1-A. La presentación del aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de lo establecido en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables. LISR 151, RMF 2019 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3. Efectos fiscales de los planes personales de retiro 3.17.7. Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente: I. El contrato de apertura de la cuenta o el canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo siguiente: a) La mención de ser un plan personal de retiro. b) Los efectos fiscales de las aportaciones al plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de ambos. II. Los recursos invertidos en el plan personal de retiro y sus rendimientos podrán retirarse aplicando, según sea el caso, lo establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII de la presente regla. III. Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan, en una sola exhibición una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, al monto total del retiro se le aplicará lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del Título IV de dicha Ley. IV. Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan en forma periódica una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, se aplicará la exención establecida en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, por cada retiro efectuado. V. Para los efectos de las fracciones III y IV anteriores, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y haberes de retiro pagados de conformidad con el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, independientemente de quien los pague. Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto del retiro que exceda de la exención prevista en las fracciones III y IV de la presente regla, según sea el caso. VI. Cuando la totalidad de los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la retención conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR. Las personas físicas aplicarán lo dispuesto por el artículo 142, fracción XVIII de dicha Ley. VII. Se podrán efectuar retiros correspondientes al rendimiento de las aportaciones efectuadas al plan personal de retiro de que se trate antes del cumplimiento de los requisitos de permanencia. En este caso, dichos retiros parciales tendrán el tratamiento de interés. Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro deberán efectuar la retención establecida en el artículo 54 de la Ley del ISR, sobre el monto actualizado de los intereses reales devengados. Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere el artículo 258 del Reglamento de la Ley del ISR. LISR 54, 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2019 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7. Información y constancias de planes personales de retiro 3.17.8. Para los efectos del artículo 151, fracción V, primer y segundo párrafos, de la Ley del ISR, las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, estarán a lo siguiente: I. Proporcionarán de manera individual a los titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señalen la información siguiente: a) El nombre del titular. b) La clave en el RFC del titular. c) El monto de las aportaciones realizadas durante el año inmediato anterior. d) El monto de los intereses reales devengados o, en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior. e) Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la información siguiente: 1. El monto total del retiro. 2. El monto exento. 3. El excedente del monto exento. 4. El ISR retenido. f) Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, la información siguiente: 1. El monto total del retiro. 2. El ISR retenido. El estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales". II. Presentarán ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, respecto de los planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, la información contenida en la fracción I de esta regla. Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8. Al proporcionar la constancia a que se refiere la fracción I de esta regla, se entenderá que la persona que administra el plan personal de retiro manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes. Se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la constancia a que hace referencia la fracción I de esta regla, cuando las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, emitan el complemento de CFDI para "Planes de Retiro" que establece la regla 2.7.5.4. LISR 150, 151, 152, RMF 2019 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7. Clave en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero 3.17.9. Para los efectos de los artículos 151 de la Ley del ISR y 265 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda. LISR 151, RLISR 265 Aportaciones voluntarias a la cuenta individual 3.17.10. Para los efectos de los artículos 142, fracción XVIII y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considerará que las aportaciones que se efectúen en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual, a través de las personas morales distintas de las administradoras de fondos para el retiro, que reciban aportaciones voluntarias conforme a los medios y formas de pago que determine la CONSAR, se realizan en términos de la fracción II del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR. Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior decidan efectuar la deducción de las citadas aportaciones, podrán a más tardar el último día hábil del ejercicio en que se efectuaron, manifestar a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, que aplicarán la deducción prevista en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR. La manifestación que realicen los contribuyentes a la administradora de fondos para el retiro en términos del párrafo anterior, deberá efectuarse en el formato de depósito a que se refiere la fracción I del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR, anexando los comprobantes que amparen la cantidad que se pretende deducir que hayan expedido las personas morales que reciban dichos recursos. Las administradoras de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT la información proporcionada por el contribuyente. LISR 142, 151, RLISR 241 Deducciones personales por pago de servicios dentales 3.17.11. Para los efectos de lo previsto en el artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, se consideran incluidos en los pagos por honorarios dentales los efectuados a estomatólogos en términos de la Norma Oficial Mexicana "NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de enfermedades bucales", entendiendo a éstos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes. LISR 151 Contribuyentes relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR 3.17.12. Para los efectos de los artículos 81, fracción I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no estarán obligados a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2018, sin que tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos: I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de un sólo empleador. II. En su caso, hayan obtenido ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema financiero y, III. El empleador haya emitido el CFDI por concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la fracción I de esta regla. No obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2018. La facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes contribuyentes: a) Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se trate por concepto de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la Ley del ISR. b) Los que estén obligados a informar, en la declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del ISR. CFF 81, LISR 90, 93, 98, 136, 150 Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional Documentación necesaria para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos fondos 3.18.1. Para los efectos de los artículos 153, sexto párrafo de la Ley del ISR y 272, primer párrafo de su Reglamento, la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como: I. Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate. II. Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por una firma internacional. III. Tratándose de fondos de inversión o personas morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos. LISR 153, RLISR 272, RMF 2019 3.1.18., 3.18.27. Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros 3.18.2. Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente: I. Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda. II. La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate. III. Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR. Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio. La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año. LISR 153 Inversiones indirectas hechas por fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero 3.18.3. Las personas morales residentes en México a las que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en dicho párrafo cuando tengan como accionistas a personas morales residentes en el extranjero, cuyas acciones sean propiedad de los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere dicho artículo. Lo anterior será aplicable cuando se cumpla con lo dispuesto por el precepto citado y con los siguientes requisitos: I. Que el fondo de pensiones y jubilaciones se encuentre exento en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR, incluyendo, los dividendos que le distribuya la persona moral residente en el extranjero. II. Que el fondo de pensiones y jubilaciones tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma directa sobre la persona moral residente en el extranjero. III. Que la persona moral residente en el extranjero tenga una participación accionaria de forma directa sobre la persona moral residente en México referida en el artículo 153 de la Ley del ISR. IV. Que la persona moral residente en el extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación de los beneficios del citado acuerdo. V. Que los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Por participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones en circulación. Lo dispuesto en esta regla será aplicable en la proporción de participación indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán de conformidad con lo previsto en las fracciones I al III de la regla 3.18.2. En caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo 164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o en el siguiente, y se cumpla lo previsto en la regla 3.18.10. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito establecido en la misma. LISR 153, 164, RMF 2019 3.18.2., 3.18.10. Deducibilidad de pagos por intereses hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondos soberanos extranjeros exentos 3.18.4. Los contribuyentes que realicen pagos por concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de la Ley del ISR, siempre que dichos fondos se encuentren exentos de conformidad con el artículo 153 de la Ley del ISR, y se encuentren constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de la Ley del ISR, cuando los intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un Estado, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado y el fondo se encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo y se cumplan con las condiciones previstas en el mismo. LISR 28, 153 Opción de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América 3.18.5. Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el Artículo 6, numeral 5 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en el Portal del SAT. Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el Portal del SAT. Los residentes en el extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal del SAT, deberán manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la ficha de trámite 22/ISR "Aviso para optar por determinar el impuesto sobre una base neta", contenida en el Anexo 1-A y solicitar la inclusión de sus datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el extranjero deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados Unidos de América. Además, deberán presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 53/ISR "Aviso que se deberá presentar en los meses de enero y febrero de cada año, respecto a la opción de no retención del ISR por concepto del uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América", contenida en el Anexo 1-A, de cada año, la siguiente información: I. Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior. II. Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior. En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información. CFF 18, 19, LISR 4, 158, RLISR 6, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, RMF 2019 3.1.3. Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el extranjero 3.18.6. Para los efectos del artículo 161 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que lleven a cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista, estarán a lo dispuesto en el décimo primer párrafo del citado artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF. En este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente. CFF 16-C, LISR 161 Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones de un fondo de inversión de renta variable 3.18.7. Para los efectos de la retención y entero del impuesto previstos en el artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, así como las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley, cuando el titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición y siempre que: I. Los activos objeto de inversión de renta variable del fondo de inversión de renta variable de que se trate, sean de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de la Ley del ISR y, II. El titular de la cuenta entregue a la distribuidora de acciones de fondos de inversión un escrito, bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado, y proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente. En caso de que no se cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR. LISR 129, 161 Información relacionada con operaciones financieras derivadas realizadas por un residente en el extranjero 3.18.8. Para los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el residente en México, contraparte del residente en el extranjero en la operación financiera derivada, decida asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado, lo hará de conformidad con la ficha de trámite 47/ISR "Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria para calcular y enterar el impuesto por operaciones financieras derivadas", contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, para efectos de la disposición a que se refiere el párrafo anterior, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, mismos que también deberá entregar a las autoridades fiscales de conformidad con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 48/ISR "Aviso a través del cual se proporciona información de la operación financiera derivada celebrada", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor. LISR 163 Contrapartes Centrales Reconocidas y sistemas para facilitar las operaciones con valores 3.18.9. Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se liquiden en contrapartes centrales de mercados que cumplan con lo señalado en la fracción II del artículo 16-C del CFF o se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección I de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumplan con los requisitos siguientes: I. Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores. En el caso de contrapartes centrales, que estén reconocidas por el Banco de México. II. Que los precios que se determinen sean del conocimiento público. Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados o las contrapartes centrales, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores. III. Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda. CFF 16-A, 16-C, LISR 163, Ley del Mercado de Valores, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 Dividendos, utilidades o ganancias distribuidos a fondos de pensiones o jubilaciones extranjeros 3.18.10. Para los efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley del ISR, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, no estarán sujetos al impuesto establecido en dichas fracciones siempre que dichas personas morales y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR y se cumplan los siguientes requisitos: I. Los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR; II. Los fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos dividendos, utilidades o ganancias; III. Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del ISR en el país de que se trate; IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y V. La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos, utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al monto de los dividendos o utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR. LISR 153, 164, RMF 2019 2.1.2. Expedición de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero 3.18.11. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.18.15., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho comprobante. LISR 8, 76, 166, RMF 2019 3.18.15. Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero 3.18.12. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad con el artículo 166, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.18.11. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.18.15. LISR 8, 27, 166, RMF 2019 3.18.11., 3.18.15. Manifestación de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en caso de reestructura 3.18.13. Para los efectos del artículo 161, décimo séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a efecto de cumplir con el requisito de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a la solicitud de la autorización referida en dicho artículo, una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por los representantes legales debidamente acreditados y designados por el consejo de administración u órgano de dirección equivalente de las sociedades enajenante y adquirente, en la que expresamente se señale que dichas sociedades no están sujetas a un régimen fiscal preferente. Esta manifestación deberá estar suscrita en un periodo no mayor a treinta días anteriores a la fecha en que se presente dicha solicitud y podrá estar sujeta al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT. LISR 161 Tasas de retención tratándose de intereses no deducibles 3.18.14. Para efectos del artículo 166, séptimo párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos de intereses por los supuestos establecidos en las fracciones mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención establecida en dichas fracciones, según corresponda, siempre que además de cumplir con lo establecido en las mismas, se trate de intereses que no actualicen el supuesto previsto por el artículo 28, fracción XXXI de dicha Ley. LISR 28, 166, 171 Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas 3.18.15. Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 mencionado y en la regla 3.16.12. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II, sin deducción alguna. LISR 166, RMF 2019 2.1.8., 3.16.12., 3.18.11. Liberación de la obligación de retención del ISR a los intermediarios o depositarios de valores 3.18.16. Para los efectos de presentar el aviso a que se refiere el artículo 292 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 43/ISR "Aviso que presenta el depositario de valores para quedar liberado de la obligación de retener el ISR respecto a los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito", contenida en el Anexo 1-A. LISR 166, RLISR 292, RMF 2019 3.18.18. No retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas de margen 3.18.17. Para los efectos de los artículos 163, décimo párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del CFF, que se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo 16-C de dicho CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere la fracción I de este último artículo, no se efectuará la retención por concepto de pagos parciales efectuados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que sean destinados a cuentas de margen por concepto de ajustes al mercado por fluctuaciones en los precios de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre que dichos pagos reúnan los siguientes requisitos: I. Se efectúen a través de cuentas globales en las que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga dos o más operaciones vigentes, II. Correspondan exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y se identifiquen en forma individual y, III. En ningún caso se consideren deducibles para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o pérdida deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del ISR. Para efectos de aplicar lo dispuesto en esta regla, se deberá mantener en todo momento en las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar las obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo de esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los términos de la Ley del ISR, según la operación de que se trate. CFF 16-A, 16-C, LISR 20, 163, 166 Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito 3.18.18. Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener: I. La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan. II. En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra. III. El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método "primeras entradas primeras salidas" para identificar el costo de los títulos que se traspasen. IV. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos. V. El emisor de los títulos. VI. El número de serie y cupón de los mismos. VII. Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos. LISR 8, 166, RLISR 6, 292, RMF 3.18.16. Documentación necesaria para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de financiamiento 3.18.19. Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, la calidad de banco extranjero o entidad de financiamiento de que se trate, podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como: I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate; y II. Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización; entidades de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales; y entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social. III. Cuando se trate de una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo previsto en la fracción II de esta regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo siguiente: a) Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de sus activos. Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento. El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias. b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representen al menos el 45% del total de sus activos. c) Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no excedan del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento. El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinarán con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que pretenda acreditar dicha calidad. LISR 166, RMF 2019 3.1.18. Documentación necesaria para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de inversión 3.18.20. Para los efectos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, la calidad de banco de inversión podrá acreditarse con la documentación que deberá proporcionar dicha entidad a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como: I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente de la entidad de que se trate. II. Autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien, el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización. Para tal efecto deberán contar con: a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere esta fracción. b) Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante legal. c) Certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización. III. Asimismo, el banco de inversión deberá residir en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal. LISR 11, 166, Ley del Mercado de Valores 22, 171, RMF 2019 3.1.18. Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos 3.18.21. Para los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos: I. Presentar los avisos a que se refieren las fichas de trámite 35/ISR "Aviso de presentación del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores", 36/ISR "Aviso a través del cual se proporciona información relacionada con los títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación" y 37/ISR "Aviso de modificaciones a la información manifestada a través de la ficha de trámite 36/ISR", respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. II. Presentar los reportes trimestrales conforme a la ficha de trámite 66/ISR "Reporte trimestral sobre los pagos realizados a residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de retención del 4.9%", contenida en el Anexo 1-A. III. Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual presentó el reporte para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada. En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I y III de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción. La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución. Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.22. LISR 166, 171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2019 3.18.22. Ganancia en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero 3.18.22. Para efectos del artículo 166, último párrafo de la Ley del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Los intermediarios del mercado de valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria. II. La enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional. III. Se trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2019 3.2.12. Sujetos obligados a efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla 3.18.22. 3.18.23. Para los efectos del artículo 166, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.22., se estará a lo dispuesto en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para efectuar la retención del ISR por los intereses obtenidos de los títulos de crédito referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de efectuar la retención. LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2019 3.2.12., 3.18.22. Retenciones en operaciones con partes relacionadas 3.18.24. Lo dispuesto en los artículos 28, fracción XXIII y 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. LISR 28, 171, 179, RMF 2019 2.1.2. Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales 3.18.25. Para los efectos del artículo 171 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que corresponda a cada una por su participación promedio diaria en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en el mismo año en que los percibió la figura jurídica extranjera, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido el artículo 171 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla 3.18.24. Los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, para determinar el ISR causado, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación promedio diaria en ella, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I. Los demás integrantes con quienes hagan los gastos y las personas a favor de quienes los efectúen, sean residentes en México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. II. Tratándose de operaciones con partes relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los requisitos siguientes: a) Los gastos se determinen considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo. b) Los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, obtengan y conserven la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de acuerdo a los precios y montos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, excepto tratándose de las operaciones entre el administrador y la figura de que se trate. c) La documentación e información a que se refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el artículo 76, fracción IX, primer párrafo de la Ley del ISR y se registre en contabilidad. III. En lugar del comprobante fiscal, a que se refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, el administrador de la figura de que se trate entregue a los residentes en México integrantes de dicha figura, la documentación siguiente: a) La relación de gastos que corresponda a cada integrante por su participación en la figura, desglosados como sigue: 1. Nombre, denominación o razón social del prestador de servicio. 2. Fecha de expedición. 3. Descripción del servicio. 4. Importe total consignado en número o letra. 5. Forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT. 6. Indicación sobre si el prestador de servicio de que se trate es parte relacionada del administrador o de algún integrante de la figura. 7. Proporción que corresponda al integrante de que se trate por su participación promedio diaria en la figura. b) La copia de los comprobantes de los gastos, expedidos a favor del administrador o de la figura de que se trate. IV. Que los gastos reúnan los demás requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales. Para determinar la participación promedio diaria a que se refiere esta regla, se multiplicará la suma del monto diario invertido del integrante de que se trate en la figura, por el número de días en que permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se dividirá entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate. Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate no considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente ni ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, los ingresos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR, conforme a lo dispuesto en dicha regla. LISR 27, 76, 110, 171, 176, 180, RMF 2019 2.1.2., 3.18.24., 3.19.1. Proporción exenta en la participación de fondos de pensiones y jubilaciones 3.18.26. Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente: Los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán obtener una certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda. El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación. Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán: I. Proporcionar la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto. II. Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran. RLISR 272, RMF 2019 3.1.18. Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero 3.18.27. Para los efectos del artículo 272, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.18.26., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate. RLISR 272, RMF 2019 3.18.26. Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios 3.18.28. Para los efectos del artículo 275, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante cualquier ADSC, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria, de conformidad con la ficha de trámite 23/ISR "Solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios", contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos 2.9. y 2.10., así como con las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos. RLISR 275, RMF 2019 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10. Aviso de designación de representante en el país, para efectos de la no presentación del dictamen 3.18.29. Para efectos de presentar el aviso de designación de representante en el país a que se refiere el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán hacerlo de conformidad con la ficha de trámite 49/ISR "Aviso de designación de representante en México para no presentar dictamen fiscal cuando la enajenación de acciones o títulos valor se encuentre exenta en términos de los tratados para evitar la doble tributación", contenida en el Anexo 1-A. Los bancos y entidades de financiamiento residentes en el extranjero, así como los fondos de pensiones y jubilaciones que cumplan con los requisitos del artículo 153 de la Ley del ISR, que ejerzan la opción prevista en el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, en lugar de presentar el aviso de designación de representante en el país en el plazo establecido en dicho artículo, podrán presentarlo en el mes inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de que se trate, cumpliendo con los requisitos que establece la ficha de tramite señalada en el párrafo anterior. LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283 Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China 3.18.30. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente: I. En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo. II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada. III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade. IV. En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Bank for International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation Agency (JICA). V. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank. Convenios para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China Plazo de presentación del dictamen en reestructuraciones 3.18.31. Para los efectos del artículo 281, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el plazo para presentar el dictamen formulado por contador público inscrito ante las autoridades fiscales, será aquél establecido en el artículo 284, segundo párrafo del Reglamento citado. LISR 161, RLISR 281, 284 Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas 3.18.32. Para los efectos del artículo 286, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 287 del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada, siempre que cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 73/ISR "Aviso de que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo", contenida en el Anexo 1-A. LISR 161, RLISR 286, 287 Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados 3.18.33. La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 293, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ADSC, de conformidad con la ficha de trámite 59/ISR "Solicitud de inscripción en el RFC como retenedor de personas físicas o morales residentes en el extranjero que desarrollen actividades artísticas en territorio nacional distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados", contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 293 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos 2.8., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15., así como con las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a "ISR otras retenciones", de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos. RLISR 293, RMF 2019 2.8., 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15. Intereses pagados a residentes en el extranjero en operaciones derivadas estandarizadas 3.18.34. Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, el impuesto se podrá retener y enterar aplicando la tasa de 4.9% a los intereses pagados a los clientes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que dichos intereses se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas del margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II. Para los efectos de la presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como tal las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014, respectivamente. LISR 166, RMF 2019 3.1.13., 3.4.2., 3.5.3., 4.3.8. Ingresos indirectos de los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero por la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones, y la enajenación de acciones inmobiliarias 3.18.35. Las personas morales residentes en México o el extranjero y fondos de inversión extranjeros (de los cuales los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero sean socios o accionistas, directa o indirectamente) que obtengan los ingresos previstos por el noveno párrafo del artículo 153 de la Ley del ISR y que se consideren exentos en virtud del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR abrogado el 9 de octubre de 2015, podrán seguir aplicando dicha exención, siempre que a más tardar el 30 de junio de 2016, cumplan con lo dispuesto por el 272 del Reglamento de la Ley del ISR, la regla 3.18.3 y demás disposiciones aplicables. En caso que no cumplan con lo antes señalado, la exención referida será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015. Si en virtud del párrafo anterior, el fondo de pensiones y jubilaciones tuviera que realizar una reestructuración del grupo societario que genere ingresos derivado de la enajenación de acciones de conformidad con la Ley del ISR, dichos ingresos también se encontrarán exentos de acuerdo con el noveno párrafo del artículo 153 de la Ley del ISR. Lo anterior sólo se aplicará cuando la remuneración recibida por la enajenante consista en el canje de: I. Acciones o participaciones del adquirente; II. Acciones o participaciones de las personas morales o fondos de inversión que sean propiedad de la adquirente; o III. Acciones o participaciones de la persona moral o fondo de inversión que sea propietaria de la adquirente. La exención prevista en el párrafo anterior sólo es aplicable a los ingresos generados por la enajenación de acciones de personas morales o fondos de inversión, a través de las cuales participó el fondo de pensiones y jubilaciones para la obtención de los ingresos señalados en el párrafo noveno del artículo 153 de la Ley del ISR. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior, no interrumpirá el periodo de cuatro años referido en el párrafo octavo del artículo 153 de la Ley del ISR. LISR 153, RLISR 248, 272, RMF 2019 3.18.3. Casos en los que un fondo de inversión no es considerado un residente en el extranjero 3.18.36. Para efectos del artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR referente al párrafo noveno del artículo 153 de la Ley del ISR, no se considera que un fondo de inversión es residente en el extranjero, cuando se cumpla con cada uno de los siguientes requisitos: I. Cuando no tenga personalidad jurídica propia de conformidad con cualquier disposición legal extranjera, incluyendo en materia civil, mercantil y fiscal. II. Que en el momento que dicho fondo obtenga los ingresos, los mismos sean atribuibles al beneficiario de los mismos. III. Que el fondo de inversión se constituya en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. LISR 153, RLISR 272 No retención del ISR cuando las operaciones financieras de deuda se encuentren referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión 3.18.37. Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras derivadas de deuda también podrán estar referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión que publique el Banco de México en el DOF, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero. CFF 16-C, LISR 163 Capítulo 3.19. De los regímenes fiscales preferentes Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes 3.19.1. Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, los residentes en México integrantes de las figuras jurídicas extranjeras a que se refiere la regla 3.18.25., en lugar de pagar el ISR por los ingresos mencionados en el artículo 294 del Reglamento de la Ley del ISR, hasta el momento en que dichas figuras se los entreguen, deberán hacerlo en el mismo momento que lo paguen por los ingresos respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR conforme a lo dispuesto en la regla 3.18.25. LISR 176, RLISR 294, RMF 2019 3.18.25. Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes 3.19.2. Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México. RMF 2019 2.1.2. Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE 3.19.3. Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el artículo 177, octavo párrafo de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 177 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de la misma Ley. LISR 9, 176, 177 Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes 3.19.4. Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2018, hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.). LISR 176, 177 Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes 3.19.5. Para los efectos de determinar si los ingresos de que se trate están gravados en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del impuesto que se causaría y pagaría en México, en términos del artículo 176, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán demostrar que el impuesto correspondiente a esos ingresos fue efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate, mediante copia de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, acompañada del acuse de recibo emitido por las autoridades fiscales respectivas y de la documentación que demuestre que dicho impuesto fue efectivamente pagado. En adición a los documentos antes mencionados, podrán contar con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se precise la forma en la que se causó y pagó el impuesto correspondiente en el extranjero. LISR 176, RMF 2019 3.1.18. Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan 3.19.6. Los contribuyentes del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR que requieran la autorización a que se refiere el artículo 176, décimo sexto párrafo de dicha Ley deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 86/ISR "Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan", contenida en el Anexo 1-A. LISR 176, RMF 2019 3.1.18. Consolidación de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes 3.19.7. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen. LISR 177 Presentación de declaración informativa de forma espontánea 3.19.8. Para los efectos del artículo 177, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior. CFF 73, LISR 177, 178 Aviso de enajenación de acciones derivada de una reestructuración internacional 3.19.9. Para efectos del artículo 176, párrafo décimo octavo, numerales 1 a 4 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la documentación e información a que se refiere la ficha de trámite 68/ISR "Aviso de enajenación de acciones derivadas de una reestructuración internacional", contenida en el Anexo 1-A. LISR 176 Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes 3.19.10. Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 "Declaración Informativa de los Regímenes Fiscales Preferentes", conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR "Declaración Informativa de los Regímenes Fiscales Preferentes", contenida en el Anexo 1-A. CFF 31, LISR 178 Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes 3.19.11. Para los efectos del artículo 178, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 176 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información: I. Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades. II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades. III. El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades. IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México. LISR 176, 178 Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales Determinación de la UFIN para la industria manufacturera, maquiladora y servicios de exportación 3.20.1. Para efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en el Artículo Primero del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, podrán disminuir al importe de las partidas no deducibles, el monto a que se refiere del Artículo Primero, fracción I del Decreto antes referido. LISR 77, DECRETO DOF 26/12/13 Primero Ingresos por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila 3.20.2. Para los efectos del artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR, se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de una entidad provienen exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila por actividades productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora podrá considerar también como ingresos derivados de la actividad productiva, a los ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos. En ningún caso se considerará que califica como ingresos por su actividad productiva provenientes de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate, o bien, la adquisición en México o en el extranjero de los productos que manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su posterior venta y distribución. Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora podrá considerar como ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con su operación de maquila, a los ingresos por concepto de prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila; enajenación de bienes muebles e inmuebles; por intereses; y otros ingresos conexos a su operación; siempre que sean distintos a los obtenidos por la venta y distribución de productos conforme al párrafo segundo de esta regla. Lo anterior será aplicable siempre que la empresa maquiladora cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la suma de los ingresos por la prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería, por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por enajenación de desperdicios, por intereses y los conexos a su operación de maquila, no exceda en su conjunto del 10% del monto total de los ingresos por la operación de maquila. Se podrán considerar como ingresos conexos a su operación de maquila, los ingresos que reciban por concepto de incentivos, apoyos o ayudas de carácter económico, asignados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios. En la determinación del 10%, no se considerarán los ingresos a que se refiere el artículo 8, penúltimo párrafo de Ley del ISR tanto en el numerador como en el denominador. b) Que segmente en su contabilidad la información correspondiente a su operación de maquila, así como la de los demás tipos de operaciones relacionadas con ésta e identifique a cada una de las empresas con quienes se llevan a cabo dichas operaciones. c) Que se demuestre que la contraprestación por los ingresos derivados de actividades productivas relacionadas con la operación de maquila entre partes relacionadas fue pactada como lo harían partes independientes en operaciones comparables, en los términos de la Ley del ISR. d) Que en la DIEMSE presente la información correspondiente a estos ingresos, desglosada por cada concepto. En caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa maquiladora deberá presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 83/ISR "Aviso por el cual las empresas maquiladoras informan sobre la obtención de ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles", contenida en el Anexo 1-A. Los ingresos por la prestación de servicios de administrativos, técnicos o de ingeniería a que se refiere el inciso a) de esta regla, deberán provenir exclusivamente de empresas partes relacionadas de la maquiladora. En cuanto al ingreso por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles obtenido de partes no relacionadas, las empresas maquiladoras tendrán un plazo máximo de tres años para concluir esta operación. Dicho plazo empezará a computarse a partir de la fecha de inicio estipulada en el contrato y no podrá prorrogarse por los bienes objeto del mismo, excepto por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que cuenten con autorización de la ACFPT. Dicha autorización deberá solicitarse conforme a la ficha de trámite 84/ISR "Solicitud de autorización para ampliar el plazo de las operaciones mediante las cuales las empresas maquiladoras obtienen ingresos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de partes no relacionadas", contenida en el Anexo 1-A. Este plazo no aplicará a la empresa maquiladora que hubiera celebrado contratos de arrendamiento con anterioridad al primero de enero de 2014 en los que se contemple un plazo mayor al antes mencionado; sin embargo, en ningún caso podrá extenderse el plazo convenido en dichos contratos. Las empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del ISR ni el beneficio que establece el Artículo Primero del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación" publicado el 26 de diciembre de 2013, a los ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con la operación de maquila, mencionados en el tercer párrafo de la presente regla. LISR 8, 181, 182, DECRETO DOF 26/12/13 Primero Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo 3.20.3. Para los efectos del artículo 181, fracción IV, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y el ARTÍCULO SEGUNDO del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación" publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, el porcentaje mencionado se calculará al último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada que se determine conforme a la fracción I de la presente regla, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla. I. El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV antes señalada se calculará de conformidad con lo siguiente: a) Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país. b) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila. II. El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila se determinará sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos pendientes de depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos: a) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la Ley del ISR, como sigue: 1. Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país. 2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila. b) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue: 1. Se considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo. 2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila. c) Tratándose de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, el segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue: 1. En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que suceda primero. 2. En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país. 3. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila. En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores. Los montos pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar. Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. LISR 181, DECRETO DOF 26/12/13 SEGUNDO Empresas controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas 3.20.4. Para los efectos de los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 13 del "Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación", publicado en el DOF el 1 de junio de 1998 y modificado el 1 de noviembre de 2006, 16 de mayo 2008 y 24 de diciembre de 2010, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas, lleve a cabo operaciones de maquila, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos y no opten por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de la citada Ley. Las empresas controladas a que se refiere esta regla, deberán considerar para los efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en su operación, independientemente que hayan sido importados a través de la maquiladora controladora de empresas, incluyendo aquéllos propiedad del residente en el extranjero y se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate. Adicionalmente, las empresas controladas deberán contar con el sistema de control de inventarios de conformidad con las disposiciones previstas por el SAT. LISR 181, 182, DECRETO DOF 1/06/1998, 1/11/2006, 16/05/2008, 24/12/2010 Solicitud de resolución particular para los residentes en el país que realizan operaciones de maquila 3.20.5. Para los efectos del artículo 182, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerará que el residente en el país que realiza operaciones de maquila y obtiene la resolución en los términos de dicho párrafo, cumple con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la misma Ley y, por lo tanto, las personas residentes en el extranjero con las que mantiene relaciones de carácter jurídico o económico y para las cuales actúa no tienen establecimiento permanente en el país, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos y en la solicitud de resolución determine sus resultados de conformidad con una metodología que considere en el cálculo a la totalidad de los activos que se encuentran destinados a la realización de la operación de maquila, incluyendo los que sean propiedad del residente en el extranjero. Se entenderá que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte para realizar dicha operación. LISR 179, 180, 182 Opción para que los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones fiscales a través de dicha empresa 3.20.6. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 183, último párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue podrán optar por cumplir sus obligaciones fiscales a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, una vez que se haya agotado el periodo de permanencia establecido en el último párrafo del citado artículo 183, conforme a lo siguiente: I. Los residentes en el extranjero, por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue con la que realicen operaciones de maquila, deberán cumplir con lo siguiente: a) Solicitar a las autoridades fiscales una clave en el RFC sin obligaciones fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC", contenida en el Anexo 1-A. b) Presentar un aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere la presente regla por un periodo máximo de cuatro ejercicios, contados a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 111/ISR "Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.", contenida en el Anexo 1-A. Para efectos del párrafo anterior, cuando el plazo establecido en el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR no coincida con el año calendario, los residentes en el extranjero deberán cumplir con sus obligaciones fiscales a partir del siguiente mes al que concluya el plazo antes señalado de conformidad con el artículo 11, primer párrafo del CFF. c) Presentar las declaraciones de pagos provisionales y declaración anual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de ISR. Tratándose de la primera vez que deban efectuar pagos provisionales mensuales estarán a lo dispuesto en la regla 3.20.8. d) Presentar declaración informativa anual en la que desglosen mensualmente el valor de los activos fijos, los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados, que sean de su propiedad, así como el monto de los costos y gastos en los que incurran y que sean inherentes a la operación de maquila, estimados de conformidad con lo señalado en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR. II. Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, durante todo el plazo a que se refiere el inciso b) de la fracción I de la presente regla, con lo siguiente: a) Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de la Ley del ISR o bien podrán obtener una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF para cada uno de sus clientes residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 183 de la Ley de ISR, para efectos de determinar y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa que señala el artículo 9 de la citada Ley. Para efectos del párrafo anterior, en la determinación de la utilidad fiscal de cada uno de los residentes en el extranjero, calculada conforme al artículo 182 de la Ley del ISR, se considerarán exclusivamente los activos fijos e inventarios de materia prima que son utilizados en la operación de maquila, así como los costos y gastos atribuibles a la operación de maquila en México correspondientes a cada residente en el extranjero. b) Presentar en tiempo y forma la información que establezca la autoridad en la DIEMSE referente a las empresas albergadas. c) Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, así como permitir la inspección de dichas autoridades, cuando éstas lo requieran, a efecto de verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las contribuciones correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero. d) Contar con la certificación a que se refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, bajo la modalidad más alta posible conforme a su antigüedad. e) Contar con la opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que refiere la regla 2.1.39., y hacerla pública, en términos de la regla 2.1.27. f) No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF como consecuencia de haber actualizado los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 69 del CFF. g) Participar en el programa de verificación en tiempo real a cargo de la AGGC del SAT. h) Manifestar expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 112/ISR "Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero", contenida en el Anexo 1-A, en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF. Para ejercer la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla, la jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, sin perjuicio del cumplimiento a los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable. La facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla no podrá ser ejercida por residentes en el extranjero que constituyan o que con anterioridad hayan constituido establecimiento permanente en el país ni por aquéllos que hayan estado albergados previamente en otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan concluido el plazo señalado en el inciso b) de la fracción I de la presente regla. En ningún caso se podrá transferir a la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, propiedad de sus clientes residente en el extranjero, de sus partes relacionadas extranjeras o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que aplique la facilidad establecida en el primer párrafo de la presente regla. La opción que otorga la presente regla será aplicable siempre que la empresa que opera el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, en ningún caso obtenga ingresos por la venta o distribución de productos manufacturados en México. Se tendrá por cancelada la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla cuando se incumpla con cualquier obligación fiscal que la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deba cumplir por cuenta del residente en el extranjero. El cumplimiento de dichas obligaciones fiscales liberará al residente en el extranjero, respecto a las operaciones de maquila realizadas a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, de cualquier obligación formal de registro y de presentación de declaraciones fiscales en México por el periodo señalado en el inciso b) de la fracción I de la presente regla. Los residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme a la fracción I, inciso b) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y se cumplan con los requisitos que se precisan en las fracciones I y II anteriores. En el caso de que los residentes en el extranjero den por terminado el contrato antes de que se cumplan los 4 ejercicios a que se refiere el inciso b) de la fracción I de esta regla y continúen realizando operaciones de maquila en territorio nacional, fuera de cualquier empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deberán continuar presentando sus declaraciones de pagos provisionales y presentarán la declaración anual correspondiente, considerando todas sus operaciones del ejercicio, incluidas las que realizaron en el periodo en que estuvo vigente su contrato con alguna empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue. Asimismo, deberán cumplir con todas sus obligaciones de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del ISR. Cuando el residente en el extranjero haya obtenido una resolución particular en los términos del artículo 34-A del CFF, el residente en el extranjero y, en su caso, la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, con la que contrate estarán a lo dispuesto en dicha resolución por el periodo establecido en el propio CFF, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la citada resolución. En caso de que el contrato celebrado entre el residente en el extranjero y la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue se dé por terminado antes de que se cumpla el periodo de cuatro ejercicios establecido en el inciso b) de la fracción I, de la presente regla y los residentes en el extranjero dejen de realizar operaciones en territorio nacional, deberán presentar por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, su declaración anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción V, de la Ley de ISR, correspondiente al último ejercicio en el que hayan realizado actividades de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que concluya el contrato. CFF 11, 26, 30, 34-A, 69, 69-B, LISR 2, 9, 76, 182, 183, RMF 2019 2.1.27., 2.1.39., 3.20.6., Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 7.3.1. Autorización para considerar los activos en la proporción en que éstos sean utilizados en la operación de maquila 3.20.7. Para efectos de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 182, fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo establecido en la ficha de trámite 85/ISR "Solicitud de autorización para considerar los activos en la proporción en que éstos sean utilizados en la operación de maquila", contenida en el Anexo 1-A. LISR 182 Pagos provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue 3.20.8. Los residentes en el extranjero que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.20.6., y que por primera vez vayan a efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a lo siguiente: I. La empresa con programa IMMEX determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en el extranjero, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que concluya el plazo que establece el último párrafo del artículo 183 de la Ley del ISR, de haber estado obligados a tributar en este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que hubiera resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR. II. Los pagos provisionales mensuales serán la cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio determinado, que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en el extranjero de conformidad a lo establecido en la fracción anterior, multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR. III. El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, sea regular o irregular, y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al tercer mes del ejercicio. Tratándose de ejercicios irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando el ejercicio sea por un periodo igual o mayor a tres meses. LISR 14, 182, 183, RMF 2019 3.20.6. Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales Sección 3.21.1. Disposiciones generales Tratamientos y estímulos fiscales que no son aplicables conjuntamente con los estímulos fiscales a la producción teatral nacional, artes visuales, danza, música, investigación y desarrollo de tecnología, deporte de alto rendimiento y proyectos de inversión en la producción y distribución cinematográfica nacional 3.21.1.1. Para los efectos de los artículos 189, 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo de la Ley del ISR, así como 25, fracción V de la LIF, los tratamientos fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente con los estímulos fiscales a que se refieren los artículos antes señalados son los siguientes: a) El previsto en el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, respecto de las sociedades que hubieran optado por este régimen. b) El previsto en el artículo 182 de la Ley del ISR, respecto de los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila. c) El previsto en el artículo 187 de la Ley del ISR, respecto de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles. LISR 182, 187, 189, 190, 202, 203, LIF 25 Sociedades operadoras de fondos de inversión 3.21.1.2. Para efectos de los artículos 187, fracción I y 192, fracción I de la Ley del ISR, también podrán tener el carácter de fiduciarias las sociedades operadoras de fondos de inversión. LISR 187, 192, Ley del Mercado de Valores 63 Sección 3.21.2. Del estímulo para quienes contraten adultos mayores Estímulo para quienes contraten adultos mayores 3.21.2.1. Para los efectos del artículo 186, segundo párrafo de la Ley del ISR, el estímulo fiscal que podrán aplicar las personas que contraten adultos mayores, consiste en deducir de sus ingresos un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado en los términos señalados en dicho artículo, a las personas de 65 años o más. LISR 186 Sección 3.21.3. De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos 3.21.3.1. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1 de enero de 2007, en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación. Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley. LISR 187, 188 Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura 3.21.3.2. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3., cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente: I. Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país. II. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los requisitos siguientes: a) Que la totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral. b) Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México: 1. Las previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo la enajenación, comercialización y expendio de los mismos. Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación, según se trate. En ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley. 2. Las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. 3. Proyectos de inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes rubros: (i) caminos, carreteras, vías férreas y puentes; (ii) sistemas de transportación urbana e interurbana; (iii) puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias; (iv) aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular; (v) crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", publicado en el DOF el 11 de junio de 2013; (vi) seguridad pública y readaptación social; y (vii) agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. 4. Las actividades de administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en esta regla. Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables. El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable. c) Que, en ningún caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos nuevos. El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12. Para los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes: 1. Los que se adquieran o construyan dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos. 2. Todos aquéllos que sean adquiridos o construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral. 3. Asimismo, no se considerará activo nuevo las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de esta fracción siempre y cuando estas inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía. Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este inciso, en términos de la ficha de trámite 124/ISR "Autorización para excluir inversiones en activos nuevos de la limitante establecida como requisito de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura", contenida en el Anexo 1-A. d) Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral manifieste a través del buzón tributario lo siguiente: 1. Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR. 2. Que asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo. 3. Que asume responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3. 4. Que asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente. Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que las adquieran. e) Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación. Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral, salvo que las acciones de dichas personas morales nunca hayan sido colocadas entre el gran público inversionista durante el periodo previo a su desincorporación del régimen bursátil señalado y se obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 137/ISR "Autorización para que sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable obtenido por la actividad referida en el subinciso citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que corresponda a la otra persona moral. III. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda. El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12. Los recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se trate. IV. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. V. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.3.3., fracción III. VI. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el régimen previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.3.3., deberán presentar un aviso a través del buzón tributario, a más tardar el 15 de julio de los años siguientes a aquél en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal. Adicionalmente, los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT. VII. Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así como la regla 2.4.16., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA. VIII. El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por "personas relacionadas" aquellas a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de Valores. Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6. CFF 26, LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2019 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13 Tratamiento fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura 3.21.3.3. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.2., las personas morales que sean objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las personas que transfieran acciones a los fideicomisos mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones hayan sido transferidas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente: I. Las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente: a) Para los efectos de la Ley del ISR, aplicarán el tratamiento fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral. b) No estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR. c) Para los efectos de determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este régimen sin perjuicio de que pueda efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó. Para estos efectos, en ningún caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley. d) En relación con las distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.3.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR. e) No le serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de esta fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla y la regla 3.21.3.2. y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales reglas. f) Cuando sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla. Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla. En caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá considerarse distribuida a los accionistas que se tenían previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su tenencia accionaria. Para los efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil. II. Los accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo previsto en el Título II o, en el caso de las personas morales señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, estarán a lo previsto en el Título III de la Ley del ISR, así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. Los accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la fracción I de esta regla. III. La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente: a) Para la determinación del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo. En el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), numeral 3, subinciso (iv). b) Para los efectos de determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior, considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente indispensables en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso. El monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente. En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir. c) Llevar una cuenta de capital de aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que esta se individualice por cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios. Para estos efectos, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 13, sexto párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado fiscal provenientes del fideicomiso que haga la fiduciaria a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de capital de aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado fiscal del ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere este inciso. Cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al régimen previsto en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso de capital de aportación. La cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar el diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR. d) Para los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley de ISR, en los casos en que las distribuciones a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios se consideren reembolso de capital, el costo comprobado de adquisición de los certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir en la misma cantidad en que se efectúe el reembolso de capital proporcional a los certificados que tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del valor nominal con el cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos del penúltimo párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria deberá entregar toda la información correspondiente del reembolso a los intermediarios financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado, sin necesidad de entregar una constancia a los tenedores de los certificados por los reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188, fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR. e) Tratándose de la compra de certificados bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para la compra de dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la obligación de distribuir conforme a la regla 3.21.3.2., fracción V. Para estos efectos, la compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará como una inversión autorizada a que se refiere la fracción III de la regla 3.21.3.2., siempre la inversión en sus propios certificados y las inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto el 30% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen dichos certificados bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios. IV. En la enajenación de acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente: a) Determinarán la ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél de la enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con dichos terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la persona moral. Las proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos, así como de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se enajenaron las acciones. En el caso de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o pérdida, además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral, también se considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la fracción II de la regla 3.21.3.2., que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de conformidad con este inciso. b) Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en el que se enajenen las acciones, con excepción de la ganancia que se difiera conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR. El enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso. En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir. c) Al momento en que se lleve a cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR. El costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción. En sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., al costo comprobado de adquisición se le restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal que haya sido reconocido por cada accionista en términos de la fracción III, inciso a) de la presente regla. d) Las personas que enajenen acciones emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada regla y reciban certificados bursátiles fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán diferir el reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de esta fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en certificados bursátiles fiduciarios. Para determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas. El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. La ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior. El monto obtenido conforme al párrafo anterior se dividirá por la cantidad de certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que le corresponde a cada certificado. e) Las personas que hayan optado por aplicar el diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga, determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados bursátiles fiduciarios. El monto acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta fracción. El reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional a la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el resultado fiscal del mencionado fideicomiso. f) El diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles fiduciarios obtenidos en la enajenación en la que se generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto de los cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o por la totalidad de los certificados en los casos en que se enajenen las acciones o los activos a que hace referencia este párrafo. La ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la ganancia diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida total o parcialmente como ingreso acumulable. Cuando se trate de una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., podrán adquirir las acciones de dichas personas morales mediante la aportación de capital para la suscripción de nuevas acciones. Para tales efectos, los activos monetarios aportados por dicho fideicomiso a la persona moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil. Toda enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, deberá dictaminarse por contador público inscrito. V. Para los efectos del artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en lugar de considerar que corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la Ley del ISR. Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.3.2., se considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188, fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se considerará como pago provisional. VI. Para los efectos del artículo 2 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., quedarán relevados de cumplir con sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2. En este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción, que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. VII. Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva. VIII. Las personas que adquieran de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones. El fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará al momento de la enajenación, conforme a lo previsto en la fracción IV de la presente regla, considerando para tales efectos como costo comprobado de adquisición la cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación pactada con motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se hubiera determinado como gasto diferido por la adquisición de los activos, que sea o hubiera sido deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta regla. IX. En el supuesto de que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., enajene la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen previsto en la presente regla o se incumpla con alguno de los requisitos previstos en la presente regla o la regla 3.21.3.2., respecto de alguna persona moral, se entenderá que el régimen previsto en la presente regla 3.21.3.2., dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda. Para estos efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en la presente regla y la regla 3.21.3.2., para todas las partes involucradas. Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. A partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior. En el supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., como capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos. En caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla, por lo que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el tratamiento del régimen general. LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14, 22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 108, 114, 140, 164, 179, 180, 187, 188, CFF 11, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.7. Adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje 3.21.3.4. Para los efectos del artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente: I. La fiduciaria perciba directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e Internet, entre otros. Cuando la fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales. II. La persona que preste los servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de dichos servicios. III. La fiduciaria distribuya el 95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate, en los términos y condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR. LISR 13, 187, 188 Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces 3.21.3.5. Para los efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada. El valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes. Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula el valor de dicha construcción. Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes. Para los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos. Para determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato. La institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de los fondos de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda. Tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, y de aquéllos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate. LISR 124, 187, RMF 2019 3.1.12. Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles 3.21.3.6. Para los efectos del artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que el fideicomiso se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido cuando se reúnan los siguientes requisitos: I. Se trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación por los bienes que integren su patrimonio. II. Los certificados referidos sean de los colocados entre el gran público inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. III. Cuenten con una resolución favorable en los términos del artículo 34 del CFF, emitida por la ACAJNI de la AGGC respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate, incluso cuando dicha resolución se haya emitido con anterioridad al 1 de enero de 2014. IV. La institución fiduciaria presente ante la ACPPFGC de la AGGC, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información establecida en la ficha de trámite 139/ISR "Información a que se refiere la fracción IV de la regla 3.21.3.6., para continuar inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles" contenida en el Anexo 1-A. Tratándose de los fideicomisos cuya fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio fideicomitido y que dichos certificados sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20 por ciento de la totalidad de los certificados de participación emitidos, la fiduciaria referida deberá manifestar, la información a que se refiere la ficha de trámite 102/ISR "Aviso que se presenta cuando los certificados de participación emitidos a través de fideicomisos son adquiridos por al menos 10 personas que no sean partes relacionadas entre sí", contenida en el Anexo 1-A. CFF 34, LISR 187, 188, RMF 2019 2.1.39., 3.20.2. Retención, constancia e información respecto de certificados emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces o en energía e infraestructura, colocados entre el gran público inversionista 3.21.3.7. Para los efectos del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., se estará a lo siguiente: I. La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente: a) El monto del resultado fiscal que distribuya. b) En el caso de que distribuya la ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la información siguiente: 1. El monto de la ganancia que distribuya. 2. El impuesto por dicha ganancia, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados. c) En el caso de que distribuya la diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR, la información siguiente: 1. El monto del resultado fiscal que distribuya. 2. El impuesto por dicho resultado, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados. II. La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior. III. El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente: a) Retendrá el ISR conforme al artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente regla o que distribuya el resultado fiscal a: 1. Los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias. 2. Las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR. b) Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor. El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales". Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR. c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción. Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8. Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida. Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes. LISR 29, 151, 187, 188, RLISR 142, RMF 2019 3.5.8., 3.21.3.3. Adquisición de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces 3.21.3.8. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el primer artículo citado, al amparo de los cuales se emitan certificados bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista, podrán adquirir los certificados que hayan emitido siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Los certificados adquiridos sumados a los que hubiesen adquirido previamente, no excedan del 5% de la totalidad de los certificados emitidos. II. Los certificados adquiridos se cancelen o se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la adquisición. En el caso de que la adquisición de certificados propios se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en certificados, el plazo máximo será el de la emisión de dichas obligaciones. III. La inversión en certificados propios, valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores y acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, no exceda en su conjunto del 30% del patrimonio del fideicomiso. IV. Los fideicomisos reconozcan los rendimientos que generen los certificados, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR. Para los efectos de esta regla, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR. LISR 78, 187, 188 Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias 3.21.3.9. Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso de inversión en energía e infraestructura que cumpla los requisitos previstos en dicha regla podrá ser invertir en derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., en los términos establecidos en esta regla. Para los efectos de las reglas 3.21.3.2. y 3.21.3.3., cuando se haga referencia a las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., a los accionistas y a las acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes, fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente. Para los efectos de la regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a la cual fueron aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos, y a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que también se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente. Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso a), con excepción de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares de los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron. Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con el requisito previsto en la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los requisitos previstos en dicha fracción. Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con los requisitos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso c), siempre que al menos el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo anterior. Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), se determinará la ganancia o pérdida en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte del patrimonio del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, cuyos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para los efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado proporcionalmente dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera que el monto original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser superior al precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), primer párrafo. Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. que haya transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida. Para los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR, las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso objeto de inversión al que hayan transferido los derechos de cobro a que se refiere esta regla, no considerarán ingresos acumulables la parte de los ingresos que les correspondería por los servicios de transmisión o distribución facturados, en la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro que hayan transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio respecto de dichos ingresos. Para los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., cuando sean titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. LISR 9, 13, 14, 187, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3. No retención de ISR por la distribución a fondos de inversión del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles 3.21.3.10. Para efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero que efectúen pagos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos referidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR causado por las distribuciones de dicho resultado a los fondos de inversión de renta variable, siempre que dichos fondos calculen, retengan y enteren el ISR correspondiente a los integrantes o accionistas de los citados fondos de inversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.29., en el momento en que el fondo efectivamente perciba los ingresos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos. Para efectos del párrafo anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán informar a dichas instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el cálculo, retención y entero del ISR correspondiente. LISR 87, 187, 188, RMF 2019 3.10.29. Inversión del remanente del patrimonio de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles en activos permitidos 3.21.3.11. Para efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando el remanente del patrimonio del fideicomiso no se invierta completamente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, siempre que se acredite lo siguiente: I. Que se trata de un fideicomiso que cumple los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, que emite certificados de participación que se coloquen entre el gran público inversionista. II. Que la inversión será estrictamente indispensable para los fines del fideicomiso. III. Que la inversión se realizará en cualquiera de los siguientes activos: a) Activos fijos que se destinen a la administración del fideicomiso a que se refiere esta regla. b) Activos fijos o monetarios que se destinen a la operación y mantenimiento de los bienes inmuebles construidos o adquiridos por dicho fideicomiso. c) Mobiliario utilizado para la prestación del servicio de hospedaje en los bienes inmuebles a que se refiere la regla 3.21.3.4. IV. Que el fideicomiso obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 138/ISR "Autorización para que el remanente del patrimonio de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles se invierta en activos permitidos", contenida en el Anexo 1-A. La inversión señalada en las fracciones anteriores no deberá exceder del 5% del remanente del patrimonio del fideicomiso, calculado de conformidad con la regla 3.21.3.5. Para estos efectos, en el cálculo del por ciento de inversión no se computarán el valor del efectivo ni el de las cuentas por cobrar. LISR 187, RMF 2019 3.21.3.4., 3.21.3.5. Sección 3.21.4. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo Conceptos que pueden disminuirse de los ingresos de fideicomisos de inversión en capital de riesgo 3.21.4.1. Para los efectos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio. LISR 192 Retención, constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo 3.21.4.2. Para los efectos de los artículos 193, fracciones IV y V de la Ley del ISR y 313 de su Reglamento, el intermediario financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual estará a lo siguiente: I. La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente: a) El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente: 1. Dividendos. 2. Intereses. 3. Ganancia por la enajenación de acciones. 4. Prestación de servicios independientes. b) En su caso, el reembolso de aportaciones. c) Cuando entregue intereses, la información siguiente: 1. El monto nominal de los intereses. 2. El monto real de los intereses. II. La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior. III. El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente: a) Retendrá el ISR conforme al artículo 193 fracción IV de la Ley del ISR. Cuando entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados. Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia. Cuando entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos. b) Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor. El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales". Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR. c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción. Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8. Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida. Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes. LISR 9, 192, 193, RLISR 142, 313, RMF 2019 3.5.8. Sección 3.21.5. De las sociedades cooperativas de producción Cambio de opción de tributación de las Sociedades Cooperativas de Producción 3.21.5.1. El aviso a que se refiere la fracción I del artículo 308 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF, "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A. CFF 27, LISR 195, RCFF 29, 30, RLISR 308 Sección 3.21.6. De la opción de acumulación de ingresos por personas morales Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo 3.21.6.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) de su Reglamento, 196 de la Ley del ISR y Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las personas morales que se encuentren constituidas y/o registradas en el RFC, hasta el 31 de diciembre de 2018, que por el ejercicio fiscal 2019 opten por ejercer la opción prevista en el artículo 196 de la Ley de ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A, considerando como fecha límite el 31 de enero de 2019. Los contribuyentes que ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2018, utilizando el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales" disponible en el Portal del SAT. Para el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del ejercicio fiscal de 2018, presentarán la opción de tributación dentro de los diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades, en términos de lo establecido en las fichas 43/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC", 45/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos" o 74/CFF "Aviso de reanudación de actividades", contenidas en el Anexo 1-A. CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias, Segundo DOF 30/11/2016 Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada 3.21.6.2. Las personas morales a que se refiere el artículo 196 de la Ley del ISR que hayan optado por lo previsto en el Título VII, Capítulo VIII de la citada ley, presentarán los pagos provisionales y definitivos del ISR e IVA, mediante el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales", en el cual deben autodeterminarse los ingresos y gastos amparados en sus facturas electrónicas, que servirán para generar en forma automática el cálculo de la determinación del ISR e IVA, así como la contabilidad simplificada, de conformidad con el procedimiento siguiente: I. Ingresarán al aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales", disponible en el Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave del RFC, Contraseña o e.firma. II. En el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales", en la opción "Ingresos y Gastos", se mostrará en el "Detalle de Ingresos" los CFDI emitidos y en el "Detalle de Gastos" los CFDI recibidos por el contribuyente. En esta opción, el contribuyente podrá autodeterminar los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones autorizadas efectivamente erogadas que correspondan a cada mes del ejercicio fiscal. Tratándose de ingresos cobrados parcialmente y gastos pagados parcialmente, capturarán el importe que corresponda. En dicho aplicativo podrán clasificar los CFDI de ingresos y de gastos, a fin de determinar de manera automática el pago respectivo; o bien, podrán calcular directamente el pago provisional sin la clasificación antes señalada. En caso de tener otros ingresos o gastos que no se encuentren amparados en facturación electrónica podrán capturarlos en el "Detalle de Ingresos" y en el "Detalle de Gastos" mediante la opción "Agregar ingreso" y "Agregar gasto". Adicionalmente, en el detalle de gastos se capturarán los importes que correspondan a las erogaciones efectuadas deducibles por concepto de nómina y cuotas patronales de seguridad social, así como, el ISR retenido y subsidio para el empleo. En caso de tener ingresos o deducciones que no se hayan pagado o cobrado en su totalidad en el mes inmediato anterior, el contribuyente deberá seleccionar el icono "pendiente de meses anteriores" del detalle de ingresos y de gastos, para realizar las acciones descritas en esta fracción. El aplicativo mostrará en el apartado de "Totales", los ingresos y gastos facturados previamente autodeterminados por el contribuyente. De igual manera, podrá consultar la determinación del cálculo del ISR e IVA. Para ello, deberá elegir, en la primera declaración que presente, la opción para la determinación del pago provisional del ISR, es decir, si el cálculo lo realizará con flujo de efectivo o con coeficiente de utilidad. Posteriormente, el sistema mostrará el cálculo de la determinación del ISR y el IVA del mes correspondiente. Una vez validada la información, el contribuyente ingresará a la opción "Presentar Declaración". III. En la opción "Presentar Declaración" seleccionará el tipo de declaración y el periodo a declarar. El aplicativo mostrará las obligaciones del contribuyente registradas en el RFC correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales en el apartado de otras obligaciones, las cuales podrá modificar, en su caso. Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, que al 31 de diciembre de 2016 tengan saldos pendientes de aplicar por concepto de costo de lo vendido, pérdidas fiscales y deducción de inversiones, podrán considerarlas en la determinación de los pagos provisionales en el apartado "Presentar Declaración". Una vez revisada y validada la información, el contribuyente enviará la declaración y obtendrá el acuse de recibo electrónico y en su caso la línea de captura. IV. Cuando el contribuyente tenga obligaciones a declarar distintas a ISR e IVA, seleccionará la opción otras obligaciones; una vez seleccionada, deberá capturar la información requerida, revisará, validará y enviará la declaración. V. El aplicativo podrá generar reportes de operaciones conforme a la información manifestada previamente en el "Detalle de Ingresos" y "Detalle de Gastos". Para ello, el contribuyente ingresará a la opción "Reportes", elegirá el apartado deseado y generará el archivo correspondiente. Los reportes que señala la presente regla, se considerarán para efectos fiscales, como la contabilidad simplificada. LISR 196, 197, 198, 199, 201, LIVA, 5-D Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos para personas morales 3.21.6.3. Para efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que podrán presentar las personas morales que tributen en términos del Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, correspondientes al mes de enero 2017 y subsecuentes son las siguientes: I. Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado. II. Porque no declararon todas las obligaciones. III. Por modificación de obligaciones. IV. Por línea de captura vencida. Para los efectos de lo anterior, conforme al tipo de declaración complementaria se realizará el procedimiento siguiente: a) Se ingresará a través del Portal del SAT al aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales". Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma. b) Al seleccionar el tipo de declaración complementaria, el aplicativo mostrará las señaladas en el primer párrafo de esta regla, para que el contribuyente elija y realice lo que corresponda de acuerdo a lo siguiente: 1. Para declaraciones complementarias por errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado. Seleccionar el periodo a corregir, elegir tipo de declaración "Complementaria" y la opción "Dejar sin efecto obligación". 2. Para declaraciones complementarias cuando hayan dejado de presentar una o más obligaciones. Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración "Complementaria" y la opción "Obligación no presentada". El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado. 3. Para declaraciones complementarias por modificación de obligaciones. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección "Determinación de impuesto", debiendo elegir declaración complementaria, opción "Modificación de Obligaciones". 4. Para declaraciones complementarias por línea de captura vencida. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el contenido en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración "Complementaria", así como la opción "Modificación de obligación". Para efectos de los numerales 1, 3 y 4, el aplicativo solicitará la confirmación de la declaración a modificar y mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica, para que en su caso se realicen ajustes. Para efectos de los numerales 1, 2, 3 y 4 en caso de que exista cantidad a pagar, el aplicativo calculará la actualización y los recargos a la fecha en que se realice el pago en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, para mostrar el importe total a pagar y el contribuyente realice el envío de la declaración, obteniendo el acuse de recibo electrónico, y la línea de captura con la fecha de vigencia de esta. El contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 3.21.6.2. Para los numerales 1, 2 y 4, las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF. Las personas morales a que se refiere esta regla, cuando presenten declaraciones complementarias no podrán cambiar la opción para la determinación del ISR, que hayan elegido. Las personas morales que tributen en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, de periodos de diciembre de 2016 o anteriores, deberán de efectuarlo mediante el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales" e ir a la opción "Periodos anteriores a 2017", eligiendo el tipo de declaración complementaria según se trate. CFF 17-A, 21, 32, RMF 2019 3.21.6.2. Facilidades para los contribuyentes que tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de la LISR 3.21.6.4. Las personas morales que tributen conforme a lo señalado en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR y Disposiciones Transitorias, que utilicen el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales", que determinen y presenten el pago provisional del mes de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos en dicho aplicativo, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones: I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF. II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA. CFF 28, LIVA 32 Modificaciones que pueden realizar los contribuyentes que utilizan el aplicativo que establece la regla 3.21.6.2. 3.21.6.5. Los contribuyentes que no utilicen la información disponible de CFDI para seleccionar ingresos y gastos, podrán presentar la declaración de los impuestos de ISR e IVA no obstante no se tendrán por cumplidas las obligaciones a que hace referencia la regla 3.21.6.4. RMF 2019 3.21.6.4. Procedimiento para la presentación de la declaración del ejercicio opción de acumulación de ingresos por personas morales 3.21.6.6. Para los efectos del artículo 200 de la Ley del ISR, las personas morales que hayan optado por ejercer la opción prevista en el artículo 196 de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio 2018, con el procedimiento siguiente: I. Ingresar a través del Portal del SAT, al aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales" con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma. II. Elegir del menú principal la opción "Anuales". A continuación, se mostrarán los siguientes apartados: a) Cierre del ejercicio.- En este apartado se mostrarán los datos prellenados con la información de los pagos provisionales presentados en el ejercicio, con el fin de validarlos previo a la determinación del impuesto. b) Determinación del impuesto.- En este apartado se mostrará el impuesto determinado con la información manifestada en el apartado cierre del ejercicio. Tratándose de los contribuyentes que hayan optado por determinar sus pagos provisionales con base en los ingresos efectivamente percibidos menos deducciones autorizadas efectivamente erogadas, el sistema mostrará de forma automática una declaración pre llenada del ejercicio con base en la información que el contribuyente haya capturado y/o clasificado en cada uno de sus pagos provisionales. En caso de que el contribuyente haya ejercido la opción de determinar sus pagos provisionales aplicando al ingreso acumulable el coeficiente de utilidad, deberá registrar el monto de las deducciones autorizadas de forma manual. En ambos casos, se tendrán que detallar los conceptos de dichas deducciones. III. Enviarán su declaración del ejercicio y el aplicativo generará el acuse de recibo electrónico. Cuando exista cantidad a cargo, el acuse de recibo incluirá la línea de captura con el importe total a pagar, así como la fecha de vigencia de la misma, a través de la cual efectuará el pago, mismo que deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos, mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D. LISR 196, 200 Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio, opción de acumulación de ingresos personas morales. 3.21.6.7. Para los efectos del artículo 32 del CFF, en relación con la regla 3.21.6.6., las declaraciones complementarias del ejercicio que presenten los contribuyentes del Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, en el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales" estarán a lo siguiente: I. La declaración complementaria de "Modificación de Declaración" deberá presentarse para modificar la información de una declaración previamente presentada. II. En el caso de la declaración complementaria "Dejar sin efecto Declaración" se utilizará para eliminar en su totalidad una declaración o declaraciones previamente presentadas. III. Respecto a la declaración complementaria de "Declaración no presentada", únicamente podrá presentarse, cuando el contribuyente previamente haya dejado sin efecto la o las declaraciones presentadas con anterioridad. IV. Por línea de captura vencida. Tratándose de declaraciones con línea de captura, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 32 fracción IV del CFF, siempre que únicamente se modifique los datos que correspondan a la actualización y recargos. LISR 196, 200, CFF 32, RMF 2019 3.21.6.6. Sección 3.21.7. De las cuentas personales para el ahorro Acciones de fondos de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro 3.21.7.1. Para los efectos del artículo 185 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12. LISR 185, RMF 2019 3.2.12. Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas Traspaso de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro 3.22.1. Para los efectos de los artículos 93, fracción IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro, así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que: I. El traspaso se realice entre instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro. II. La institución cedente proporcione a la receptora, la información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos que recibió. III. La institución cedente manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de dicha información. Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR. LISR 93, 142, 145, 151, RMF 2019 3.22.3., 3.22.4. Excepción a la aplicación del artículo 142 de la Ley del ISR por dividendos percibidos de personas morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores 3.22.2. Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, no se estará obligado al pago del impuesto adicional a que se refiere dicho párrafo, siempre que el dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero corresponda al ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de que se trate conserve la documentación comprobatoria de dicha situación a disposición de la autoridad fiscal durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF. CFF 30, LISR 142 Actualización de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro 3.22.3. Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente: I. Las aportaciones que el contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que percibió el ingreso proveniente de dicho plan. II. Los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate. III. En lugar de considerar como ingreso los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate. LISR 6, 142, 151, RMF 2019 3.22.1., 3.22.4. Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio 3.22.4. Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento. LISR 142, RMF 2019 3.22.1., 3.22.3. Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley del ISR Deducción de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito 3.23.1. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente: I. Podrán comenzar a deducir fiscalmente las pérdidas de créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XV de la Ley del ISR, a partir del momento en que el monto de dichas pérdidas adicionadas con las quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos sobre la cartera de créditos, las pérdidas por venta de cartera y las pérdidas por dación en pago originadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, en términos del Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, sea igual al saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013. Las pérdidas generadas con anterioridad al momento en que se igualen, no serán deducibles fiscalmente. El monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos a que se refiere el párrafo anterior que podrá aplicarse en cada ejercicio contra el referido saldo contable al 31 de diciembre de 2013, no podrá exceder del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Cuando el monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos mencionados exceda del citado porcentaje, el excedente podrá aplicarse en los ejercicios posteriores hasta agotarse, siempre que, en conjunto con las citadas pérdidas y demás conceptos aplicados en el ejercicio, no exceda del mencionado 2.5%. Para tal efecto, las instituciones de crédito deberán llevar un registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable referido en el primer párrafo de esta fracción, identificando la fecha y el monto original del crédito al que correspondan, así como el monto aplicado contra la reserva contable al 31 de diciembre del 2013. Adicionalmente en dicho registro deberán asentar el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. Dicha información se deberá entregar, conforme a la ficha de trámite 100/ISR "Informe sobre el registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate", contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio de que se trate. El saldo contable a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser actualizado por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio que se trate. II. Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán deducirlos a partir de 2014, hasta por el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del citado artículo 53 de la Ley del ISR en comento. El saldo pendiente de deducir de los excedentes de las reservas preventivas globales se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, conforme a lo establecido en el Artículo Noveno, fracción XIV, tercer párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR. III. Una vez que el saldo contable a que se refiere la fracción I de esta regla sea igual al monto de las pérdidas por créditos incobrables adicionadas con los conceptos referidos en dicha fracción, los excedentes de reservas preventivas globales pendientes deducir, solo podrán deducirse fiscalmente de conformidad con el Artículo Noveno, fracción XIV, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR. IV. Las instituciones de crédito podrán deducir los conceptos señalados en el Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en el ejercicio en el que se agoten tanto el saldo contable establecido en la fracción I como los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, establecidos en la fracción II, o en su caso, renuncien a la deducción de los excedentes. En el caso de que las instituciones de crédito renuncien a la deducción de los excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes de aplicar, no podrán deducir la pérdida por venta de cartera proveniente de créditos originados con anterioridad al 1 de enero de 2014, excepto cuando identifiquen en forma individual los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y deducida de conformidad con el anterior artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Para tales efectos, las instituciones de crédito deberán acumular en el momento de la venta de dichos créditos, el monto de la reserva preventiva global previamente deducida que deberá ser actualizada por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se constituyó la reserva hasta el último día del mes anterior al que se vendió dicho crédito. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán informar y presentar una relación analítica que contenga el monto de los excedentes de reservas preventivas pendientes por deducir, los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y acumulada. Dicha información se presentará de manera conjunta con la declaración informativa a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo transitorio. V. Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto a más tardar el 15 de febrero de cada año de conformidad con la ficha de trámite 103/ISR "Informe sobre deducción de reservas preventivas globales", contenida en el Anexo 1-A. LISR 2013 53, LISR 27, LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno Comparación de saldos de reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito 3.23.2. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV, segundo párrafo de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, la comparación de los saldos de reservas preventivas globales se realizará respecto de los saldos de reservas preventivas globales que tuvieron las instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2012, determinados de conformidad con lo que establece el cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno Deducibilidad de la pérdida por enajenación de cartera vencida para las Instituciones de Crédito que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales 3.23.3. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales a las que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Instituciones de Crédito, que cuenten con excedentes de reservas preventivas globales pendientes por aplicar, en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que en lugar de castigar la cartera de crédito vencida de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, enajenen dicha cartera vencida a un tercero, podrán deducir la pérdida por venta de cartera, en términos del artículo 25, fracción V, de la Ley del ISR antes de agotar la totalidad de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, siempre que cumplan con lo siguiente: I. Disminuyan de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, la reserva asociada a la cartera objeto de enajenación al 31 de diciembre del 2013. II. Lleven un registro con la relación analítica por cada uno de los créditos vencidos que sean enajenados, en las que se incluya el monto original del crédito otorgado, la tasa de interés pactada, el saldo del crédito a la fecha de enajenación, las comisiones y demás accesorios cobrados, el monto de las reservas preventivas globales constituidas antes del 31 de diciembre de 2013 asociadas a cada uno de los créditos enajenados y el monto de reservas preventivas globales pendientes por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. La información deberá entregarse de conformidad con la ficha de trámite 104/ISR "Informe de la relación analítica de créditos vencidos que sean enajenados", contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que se aplicó la deducción. III. Que la enajenación de la cartera vencida sea de créditos vencidos reservados con un porcentaje mayor o igual al 80%. IV. La enajenación de cartera vencida no provenga de una recompra entre partes relacionadas. V. Las tasas de interés, comisiones y demás accesorios asociados a la cartera que se enajena hayan sido acumulados. VI. Que la pérdida por enajenación de cartera deducida en términos de la presente regla no la apliquen para el esquema de deducción de excedentes de reservas preventivas globales ni para la aplicación de la disminución del saldo contable, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.23.1. LISR 2013 53, LISR 25, Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, RMF 2019 3.23.1. Deducibilidad de la pérdida por venta de cartera entre partes relacionadas 3.23.4. Para los efectos del Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014 y de la regla 3.23.3., no se considerará que la enajenación de cartera se realiza entre partes relacionadas, siempre que: I. Se compruebe que la operación fue pactada a precios de mercado a través de un estudio de precios de transferencia. II. La operación se realice estrictamente por razones de negocio. III. La cartera enajenada sea ofrecida en forma pública mediante subasta. LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, RMF 2019 3.23.3. Cumplimiento de obligaciones por contribuyentes del RIF que realicen actividades distintas a la enajenación de productos que forman parte de la canasta básica 3.23.5. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, los contribuyentes del RIF que además enajenen bienes distintos a los productos de las empresas de participación estatal mayoritaria, o presten servicios por los que no se requiera título profesional, deberán acumular a los ingresos obtenidos por las citadas actividades, los ingresos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 3.23.6., en la declaración bimestral a que se refiere el artículo 111, sexto párrafo de la Ley del ISR, y determinar el impuesto conforme al mismo, pudiendo acreditar las retenciones efectuadas por la empresas de participación estatal mayoritaria contra el impuesto a pagar que resulte en la declaración bimestral. En caso de que el monto de la retención que se acredite en los términos del párrafo anterior, sea mayor que el impuesto a pagar, la diferencia no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno. LISR 111, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo, RMF 2019 3.23.6. CFDI de retenciones e información de pagos emitidos por las empresas de participación estatal mayoritaria a contribuyentes del RIF 3.23.6. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Segundo, fracción XVI, tercer y último párrafos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán cumplir con la obligación de emitir el comprobante fiscal a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo transitorio, expidiendo a cada uno de los contribuyentes del RIF un CFDI de retenciones e información de pagos, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el rubro II.A del Anexo 20. El CFDI de retenciones e información de pagos deberá emitirse de forma bimestral, a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate, incluyendo el monto total de todas las enajenaciones realizadas en dicho periodo. Las empresas de participación estatal mayoritaria tomarán como base para el cálculo de la retención, la utilidad del contribuyente del RIF, aplicando la tarifa y la reducción del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del ISR. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por utilidad de los contribuyentes del RIF que realicen las actividades contenidas en esta regla, la diferencia que resulte de restar al monto del importe total de las enajenaciones, el monto total del costo de los productos enajenados. La retención que se efectúe por parte de las empresas de participación estatal mayoritaria tendrá el carácter de pago definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate. Las empresas de participación estatal mayoritaria quedarán relevadas de entregar la constancia de retención correspondiente, siempre que emitan el CFDI de retenciones e información de pagos. Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán proporcionar el archivo XML que ampara el CFDI de retenciones e información de pagos, así como su representación impresa a los contribuyentes del RIF a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su expedición. Las personas físicas a quienes les sea expedido el CFDI a que se refiere el párrafo anterior, lo considerarán como constancia de retención del ISR. No obstante lo anterior, la declaración informativa a que hace referencia el Artículo Segundo, último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2016, deberá presentarse por las empresas de participación estatal mayoritaria a través del Anexo 2 "Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS" de la DIM, a más tardar el 15 de febrero del 2019. CFF 29, 29-A, LISR 111, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo Efectos del impuesto para distribuidores de productos de las empresas de participación estatal mayoritaria 3.23.7. Para efectos del artículo 5-E de la Ley del IVA y Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, la distribución que los contribuyentes del RIF realicen de los productos de las empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan a la canasta básica que beneficien exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, se considerará enajenación para efectos de la Ley del IVA. Los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, por la enajenación exclusiva de dichos productos, no presentarán la declaración de pago bimestral, la informativa mensual de operaciones con terceros, ni tampoco la informativa de clientes y proveedores. La aplicación de los beneficios descritos en esta regla, no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno. LIVA 5-E, DECRETO DOF 18/11/2015 Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo, RMF 2019 3.23.14. Acumulación de las reservas preventivas globales previamente deducidas 3.23.8. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las instituciones de crédito que cuenten con créditos vigentes generados con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que no apliquen lo dispuesto en las reglas 3.23.1. y 3.23.3., deberán acumular en el momento del cobro de los citados créditos, el monto de las reservas preventivas globales previamente deducidas, en la parte proporcional al monto cobrado de dicho crédito. Para tales efectos, las instituciones de crédito deben tener y preservar los registros que permitan identificar en forma individual los créditos cobrados y el monto de las reservas asociadas a los mismos por las que se ejerció la deducción prevista en el artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Los contribuyentes deberán entregar de manera conjunta con la declaración informativa presentada conforme a la ficha de trámite 100/ISR "Informe sobre el registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate", contenida en el Anexo 1-A, el registro de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo de esta regla correspondiente a los créditos que hubieren sido cobrados durante el ejercicio. LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, LISR 2013 53, RMF 2019 3.23.1. 3.23.3. Opción para calcular el ISR diferido conforme al Artículo Noveno, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR 3.23.9. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras y que hubieren ejercido la opción de determinar los efectos de la desconsolidación conforme a lo dispuesto en dicha fracción, podrán: a) Aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014. b) Aplicar lo establecido en el segundo párrafo del inciso c) de la citada fracción XVIII, a lo señalado en el inciso a) de la misma fracción. Cuando se trate de sociedades controladoras que hubieran continuado determinando conceptos especiales de consolidación por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002, lo dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que la citada sociedad controladora ejerza la opción prevista en el último párrafo del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014. LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno CUFIN 2013 Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes en México por utilidades generadas antes de 2014 3.23.10. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de 2014. LISR Disposiciones Transitorias, Noveno Procedimiento para determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos enajenados en bolsa de valores 3.23.11. Para los efectos de la fracción XXXII del Artículo Noveno Transitorio de la Ley del ISR para 2014, los contribuyentes podrán optar, en lugar de considerar el costo promedio de adquisición a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 129 y del décimo párrafo del artículo 161 de dicha Ley, para la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014. El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados. Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de conformidad con el párrafo anterior. LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF 3.23.12. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes: I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF. Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa. II. Educación financiera y productos y servicios financieros a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC (BANSEFI) dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF. BANSEFI dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a la educación financiera y productos y servicios financieros que les serán otorgados. III. Apoyos que se otorgarán a través del Instituto Nacional del Emprendedor. Los recursos que se otorguen a través del citado órgano desconcentrado tendrán como objetivo fomentar la cultura emprendedora, y deberán destinarse a programas de capacitación administrativa y a la adquisición de tecnologías de la información y comunicaciones. El Instituto Nacional del Emprendedor dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los recursos del Fondo Nacional del Emprendedor. IV. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes: a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales. b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales. c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF. V. Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF. VI. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS. VII. Créditos a la vivienda, construcción, adquisición y mejora de la vivienda, de interés social a través de entidades financieras, apoyadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, dirigidos a contribuyentes que tributen en el RIF. La Sociedad Hipotecaria Federal a través de las entidades financieras dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a un crédito hipotecario. VIII. Créditos financieros para la adquisición de bienes y servicios a través del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al programa Crezcamos Juntos. IX. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015 No disminución del monto de las inversiones retornadas al país 3.23.13. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII, sexto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, el monto de las inversiones que no deberá disminuirse por un periodo de tres años será el correspondiente al monto total de lo retornado para su inversión en el país. LISR Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo Programa de Verificación en Tiempo Real 3.23.14. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio, fracción XII, inciso d) de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR previsto en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se considera que los contribuyentes colaboran trimestralmente en el Programa de Verificación en Tiempo Real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 117/ISR "Informe al Programa de Verificación en Tiempo Real", contenida en el Anexo 1-A. Si del análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el contribuyente, la autoridad requiere mayor información, ésta deberá ser proporcionada de manera oportuna en las fechas y modalidades acordadas entre los contribuyentes y la autoridad. En caso contrario, se considerará que el contribuyente no colabora y por lo tanto no cumple con el requisito de participar en el Programa de Verificación en Tiempo Real como lo señala la disposición fiscal antes citada. Los requerimientos de información, documentación y las reuniones solicitadas por la autoridad competente deberán atenderse a partir de enero de 2017 y concluirán en el primer trimestre de 2021. La autoridad emitirá oficios trimestrales en los que se asiente que desde el inicio del Programa de Verificación en Tiempo Real y hasta la fecha de emisión del oficio, el contribuyente colaboró en dicho Programa. Respecto de los tres primeros trimestres de 2016, se considera que los contribuyentes colaboraron en el Programa de Verificación en Tiempo Real cuando así se asiente en los oficios de conclusión que emita la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, adscrita a la AGGC. El procedimiento seguido bajo esta regla por parte de la autoridad no da lugar al inicio de sus facultades de comprobación. Dichas facultades de comprobación no se verán afectadas por los requerimientos de información efectuados en términos del tercer párrafo de esta regla. LISR Disposiciones Transitorias, Segundo Opción para incluir las pérdidas por enajenación de acciones cuando fueron disminuidas por dividendos o utilidades contables 3.23.15. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, las sociedades controladoras que hubieran restado pérdidas por enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidados de cualquiera de los ejercicios de 2008 a 2013 y que en términos del artículo 73 de la Ley de ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 hubieran disminuido del costo promedio por acción de las acciones determinado de conformidad con los artículos 24 y 25 de la citada Ley del ISR, los dividendos o utilidades pagados por las sociedades controladas, podrán proceder como sigue: a) El monto de las pérdidas por enajenación de acciones de sus sociedades controladas que se considerará será el que se obtenga de disminuir a dicho concepto una cantidad equivalente al resultado de dividir el impuesto que hubiera correspondido a los dividendos o utilidades distribuidos por la sociedad controlada respecto de la que se determinó el costo promedio por acción, entre el factor de 0.30. b) Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo Segundo, fracción IX, las sociedades controladoras únicamente podrán disminuir las pérdidas por enajenación de acciones de cualquier ejercicio posterior al de 2015 en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2014 hasta por el monto que se obtenga de aplicar el procedimiento referido en el inciso anterior. LISR 2013 24, 25, 73, LISR 28, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo Enajenación de productos de las empresas de participación estatal mayoritaria 3.23.16. Para efectos del Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, la distribución que los contribuyentes del RIF realicen de los productos de las empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, se considerará enajenación para efectos de la Ley del ISR. LISR Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo Título 4. Impuesto al valor agregado Capítulo 4.1. Disposiciones generales Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios 4.1.1. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto. La disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido. Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación. LIVA 1-A, 5-D Definición de desperdicios 4.1.2. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013. Lo anterior con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje. LIVA 1-A, RMF 2019 2.4.3., 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013 No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados 4.1.3. Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.). No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados. LIVA 3 Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA 4.1.4. Para los efectos del artículo 5F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda. Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento. LIVA 1-A, 5, 5-F Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico 4.1.5. Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo, en relación con el 6, último párrafo, ambos de la Ley del IVA, tratándose de la prestación del servicio del suministro de agua para uso doméstico, los organismos descentralizados y los contribuyentes que obtengan la concesión para prestar dichos servicios, podrán solicitar las devoluciones de saldos a favor del IVA. Asimismo, para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, los organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite 1/IVA "Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por los organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico", contenidas en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente: I. Se presentará a través de la forma oficial 75 "Aviso del destino de los saldos a favor del IVA" que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente. En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso. II. Cuando los organismos descentralizados y concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta. Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los organismos descentralizados y concesionarios, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción. III. Los organismos descentralizados y los concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75 "Aviso del destino de los saldos a favor del IVA", acompañada en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor. IV. Adicionalmente, los organismos descentralizados y los concesionarios estarán obligados a presentar la forma oficial 75 "Aviso del destino de los saldos a favor del IVA" durante el mes de enero de cada año, cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de este último año. En estos casos, los organismos descentralizados y los concesionarios deberán presentar el aviso a través de buzón tributario, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los organismos descentralizados y los concesionarios hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero del año inmediato anterior a aquél al que se deba presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla. En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente. CFF 22, LIVA 2-A, 6, LFD 222, 276 Devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo 4.1.6. Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA, 22, primer y sexto párrafos del CFF y 25, fracción VI, inciso b) de la LIF, los contribuyentes, que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos de la Ley del ISR, incluyendo, la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición o construcción de los bienes de activo fijo, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización de dichos proyectos, en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que: I. El IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del IVA acreditable total que se declare. II. El saldo a favor solicitado sea superior a $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N). III. Las adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados de forma definitiva, a partir de enero de 2014 y se utilicen permanentemente en territorio nacional. Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. IV. El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR hasta por $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.). V. Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6. VI. Cuenten con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de los dispuesto en el artículo 32-D del CFF. La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF "Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo", contenida en el Anexo 1-A. La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución. El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando: a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B; b) Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior; c) Al contribuyente se les hubieren cancelado los certificados emitidos por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate; d) Se identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral le fue notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF; e) En los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución; f) El contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la devolución. Asimismo, tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones. La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión. CFF 17-H, 22, 69, 69-B, LIVA 6, LIF 25, RMF 2019 2.3.4., 2.8.1.6. Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA 4.1.7. Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada. LIVA 3, RLIVA 12 Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA 4.1.8. Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial: I. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra. III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla. IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal. V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal. Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación. La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática. RLIVA 13, RMF 2019 4.1.9. Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales 4.1.9. Para los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente, que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo 1 y de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática y demás requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8. La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA. La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración. En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución. RLIVA 12, 13, RMF 2019 4.1.7., 4.1.8. Aviso del inicio de actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del periodo preoperativo y de inversiones 4.1.10. Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, segundo párrafo y 5-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de trámite 9/IVA "Informe de inicio de actividades", contenida en el Anexo 1-A. Este aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus actividades. LIVA 5, 5-B Acreditamiento de IVA no retenido 4.1.11. Para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de la misma Ley hasta antes del 21 de septiembre de 2017, podrán corregir su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que procedan. Cuando los contribuyentes enteren el impuesto en los términos de esta regla, podrán considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo. Para acogerse al beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 10/IVA "Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido", contenida en el Anexo 1-A. LIVA 1-A, 5 Capítulo 4.2. De la enajenación Definición de pequeñas especies 4.2.1. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo. LIVA 2-A No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas 4.2.2. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA. LIVA 9 Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia 4.2.3. Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla 11.2.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes. La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos. LISR 44, LIVA 15, RMF 2019 4.2.5., 11.2.2. Enajenación de créditos en cartera vencida 4.2.4. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA. LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 2019 4.2.5., 11.2.2. Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas 4.2.5. Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo 11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR. LISR 90, 179, RMF 2019 4.2.3., 4.2.4., 11.2. Definición de régimen similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA 4.2.6. Para los efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar en los términos de la legislación aduanera, las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía. LIVA 9 Valor de la contraprestación en la transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal 4.2.7. Para efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, cuando una persona moral reciba como contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla. LIVA 34, RMF 2019 3.1.20. Capítulo 4.3. De la prestación de servicios Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación 4.3.1. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen: I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación. II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs. III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas. IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps. V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos. VI. Bakes, empanadas o volovanes. VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia. VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas. IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas. X. Hot cakes. XI. Alitas. XII. Molletes. XIII. Hamburguesas. XIV. Bocadillos (snacks). XV. Sushi. XVI. Tamales. XVII. Sopas Instantáneas. XVIII. Nachos. Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas "de conveniencia" o de "cercanía", "mini supers", tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o "fast food", según se trate. LIVA 2-A Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA 4.3.2. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha de trámite 6/IVA "Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA", contenida en el Anexo 1-A. Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes. LIVA 15 Exención a servicios proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación 4.3.3. Para los efectos de la exención prevista en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios. LIVA 15, LGSC 78 Bis 5 Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses 4.3.4. Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado. Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate. LIVA 18-A Cálculo de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la Ley del ISR 4.3.5. Para los efectos del artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo, cuando éstos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero: I. SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento. II. Sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento. III. Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. LIVA 18-A Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas 4.3.6. Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos: I. La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros. Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero. II. El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio. III. El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios. Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado. LIVA 15 Alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada 4.3.7. Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo. LIVA 2-A, RLIVA 10-A Intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo en operaciones derivadas estandarizadas 4.3.8. Para los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, no se pagará el IVA por los intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II. LIVA 15, RMF 2019 3.1.13. Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición 4.3.9. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se considera cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del adquirente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del enajenante. LIVA 12, RLIVA 27 Exención a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas 4.3.10. Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos en los servicios profesionales de cirujano dentista, los prestados por estomatólogos, en términos de la Norma Oficial Mexicana "NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de enfermedades bucales", entendiendo a éstos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes. LIVA 15, RLIVA 41 Comisiones de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA 4.3.11. Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Para estos efectos, las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio. LIVA 15, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 91, 102, 202, 203 Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias 4.3.12. Para los efectos del artículo 9, fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.3.9, no se pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en los términos de las reglas 3.21.3.3 y 3.21.3.9. entre las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. LIVA 9, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3., 3.21.3.9. Servicios profesionales de medicina prestados por Instituciones de Asistencia Privada (I.A.P.) 4.3.13. Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA, quedan comprendidos en la exención prevista por dicha disposición, los servicios profesionales de medicina prestados por conducto de Instituciones de Asistencia Privada, que cumplan con lo dispuesto en la mencionada fracción. LIVA 15 Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados 4.4.1. Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente: En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes: I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país. Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia. II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales. III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados. IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente. El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores. Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla. Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia. Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la "Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo" debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de la AGJ. Este tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate. CFF 1, LIVA 25 Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos 4.4.2. Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio. LIVA 25 Servicios prestados por agentes navieros 4.4.3. Para los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente: I. Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA. II. Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero. III. En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores. Para tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos: a) La comisión cobrada. b) Los servicios prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla y, c) En su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de esta regla. Los agentes navieros que contraten el servicio de pilotaje a través de organismos que agrupen a los pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de servicios personales subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en los CFDI que para tal efecto expidan a los residentes en el extranjero. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando los CFDI se expidan a residentes en territorio nacional. Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI's que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate. CFF 29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60 Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27) 4.4.4. Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF "Consultas y autorizaciones en línea", contenida en el Anexo 1-A. La resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución. CFF 34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 Exención de IVA en importación de mercancía donada 4.4.5. Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley Aduanera. LIVA 25, LA 61, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación 4.5.1. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA. Tratándose de las personas morales y empresas productivas del Estado, que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, con relación al artículo 32, apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la misma Ley, proporcionarán la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, conforme a lo siguiente: I. El operador deberá relacionar el monto de la totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador del consorcio; así como el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta propia. II. Los integrantes no operadores del consorcio, deberán relacionar el monto de las operaciones amparadas con el respectivo CFDI que el operador del consorcio les hubiera emitido en términos de la regla 10.6.; así como el monto de aquellas operaciones realizadas de forma individual. La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT mediante la DIOT, contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 5. Los contribuyentes que hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas. En el campo denominado "Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)" de la DIOT se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas. En el campo denominado "proveedor global", se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2. LIVA 5, 5-E, 32, LISH 31, 32, RMF 2019 4.5.2., 10.6. Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes 4.5.2. Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales. Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes. LIVA 32 Declaración informativa del IVA 4.5.3. Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren las secciones 2.8.3. y 2.8.5., según corresponda. LIVA 32, RMF 2019 2.8.3., 2.8.5. Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios Calidad de turista conforme a la Ley de Migración 4.6.1. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la condición de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración. LIVA 31, Ley de Migración 40 Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas 4.6.2. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión. La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT. CFF 22, LIVA 31 Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio 4.6.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado. Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente: I. Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración. II. Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada. III. Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT. IV. Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.). V. En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.). El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el turista. CFF 22, LIVA 31 Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros 4.6.4. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente: I. La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los siguientes: a) Lugar y fecha. b) Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado. El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista. c) Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado. d) Comisiones aplicables por el concesionario. e) Monto neto del IVA a devolver. f) Monto a devolver en efectivo. g) Nombre del turista extranjero. h) País emisor del pasaporte del turista. i) Número de pasaporte. j) Fecha de salida del país. k) Firma del turista extranjero. l) Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra. Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud. m) La leyenda "La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria". II. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías. III. Forma migratoria denominada para "Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero", debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista. IV. Las mercancías por las que se solicita la devolución. V. Pasaporte original vigente. VI. Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional. Tratándose de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero, debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla. CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2019 2.7.1.27. Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito 4.6.5. Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios. LIVA 29, RLIVA 58 Aprovechamiento en el extranjero de servicios de tecnologías de la información 4.6.6. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo, numerales 1 a 4, y tercero de la Ley del IVA, las obligaciones que los contribuyentes deberán cumplir se acreditarán con los datos, informes o documentos que conserven como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa, más no limitativa se señala a continuación: I. Los comprobantes fiscales o pedimentos de importación a su nombre por la adquisición de la totalidad de la infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios para la prestación del servicio de tecnologías de la información, o bien, tratándose de infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de otras personas que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los contratos correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce temporal de dichos bienes. II. Aquella con la que acrediten que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs) que tengan los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de protocolo de internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestaron los servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional, el proveedor de servicios de internet y el cliente final localizado en el extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones de protocolo de internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de internet (ISP) de territorio nacional y en su caso el ISP en el extranjero. III. El CFDI que ampare la operación, el cual deberá contener la clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando la clave genérica para residentes en el extranjero a que se refiere la regla 2.7.1.26. Para indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el "Complemento Leyendas Fiscales" que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho número con la leyenda "TIN del residente en el extranjero:". Lo anterior, con independencia de la obligación de manifestar los demás datos del receptor del servicio. IV. El comprobante de la transferencia electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de crédito en México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique la contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero. Se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos. CFF 28, 29, 29-A, 42, LISR 27, LIVA 5, 29, 32, RMF 2019 2.7.1.26. Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero 4.6.7. Para los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente: I. El residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero. II. El residente en el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de contar con éste en dicho país. III. El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos: a) Pasaporte del residente en el extranjero, u b) Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero. La documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del pasaporte. LIVA 29 Título 5. Impuesto especial sobre producción y servicios Capítulo 5.1. Disposiciones generales Peso total de los tabacos labrados 5.1.1. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos. LIEPS 2, 5 De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas 5.1.2. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en "Modificación de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico" misma que se reproduce a continuación: Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda Vía de exposición Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000 Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000 Inhalatoria Gases (ppmV) 100 500 2500 5000 Inhalatoria Vapores (mg/l) 0.5 2 10 20 Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) 0.05 0.5 1 5 LIEPS 2 Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta 5.1.3. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria", publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014. LIEPS 2, NOM DOF 05/04/2010, 14/08/14 Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo 5.1.4. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa. LIEPS 2 Alimentos de consumo básico 5.1.5. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes: A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas. C. Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja. Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos. El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate. LIEPS 2 Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación 5.1.6. Para los efectos del artículo 2-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate. LIEPS 2-A Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel 5.1.7. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta diferente a los expendios. LIEPS 2-A Marbetes o precintos como signo de control sanitario 5.1.8. Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios. LIEPS 3 Semillas en estado natural. No son botanas 5.1.9. Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno. LIEPS 3 Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro 5.1.10. Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro. LIEPS 2, 5 Exportación de alimentos no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de fabricantes o productores 5.1.11. Para los efectos del artículo 2, fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que éstos últimos cumplan los requisitos siguientes: I. Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor. II. Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación. Lo dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla sólo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS. Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2o. de la Ley del IEPS. LIEPS 2 Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas 5.1.12. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso G), cuarto párrafo de la Ley del IEPS, la cuota establecida en dicho inciso vigente a partir del 1 de enero de 2018 se da a conocer mediante el Anexo 5, rubro D, conforme a la mecánica de actualización dada a conocer en la regla 5.1.12. de la RMF para 2018. LIEPS 2, RMF 2018 5.1.12. Acreditamiento de IEPS combustibles fósiles 5.1.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley del IEPS, procederá el acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso H de la citada Ley, que se haya trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso citado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 mencionado con antelación. LIEPS 2, 4 Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes Obligaciones que se deben cumplir a través del programa "Declaración Informativa Múltiple del IEPS" "MULTI-IEPS" 5.2.1. Para los efectos de los artículos 5-D y 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX, XXI y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente: I. Obtendrán el Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS", en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC. II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla. Los contribuyentes presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS", según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación. III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico "MULTI-IEPS", se presentará vía Internet, a través del Portal del SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano. IV. En el supuesto de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas. V. Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos de la DIM a que se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen. VI. El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS", que se encuentra contenido en el Portal del SAT. Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS", deberán utilizar la Contraseña o e.firma generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, o bien, la e.firma portable. LIEPS 5-D, 19 Declaración informativa del IEPS trasladado a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.2. Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1. Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.3. Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 7, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1. En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas. Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1. Momento opcional para la adhesión de marbetes 5.2.4. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento. LIEPS 19 Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase 5.2.5. Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC", contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del envase, con excepción de la base del mismo, siempre que: a) Se garantice y facilite la lectura del Código QR (Quick Response). b) Se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC", contenida en el Anexo 1-A. c) El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.23. Características de seguridad de los marbetes y precintos 5.2.6. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes: I. Impresión calcográfica de los marbetes de bebidas alcohólicas: a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b) Dimensiones de 2.8 X 2.9 centímetros. c) Sustrato de seguridad. d) Colores verde y gris para marbetes nacionales; rojo y gris para marbetes de importación. e) Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT. II. Impresión digital de los marbetes de bebidas alcohólicas: a) Los folios electrónicos para impresión digital de marbetes deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b) Tamaño: 3 x 3 cm. c) Tintas de marbete: 1. Versión Nacional: Negro en porcentajes y verde 626C. 2. Versión Importado: Negro en porcentajes y rojo 7420C. d) Papel: Autoadherible. e) Acabado: etiqueta o contra etiqueta. f) Impresión de datos fijos: Logos, secciones y greca inferior. g) Impresión de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico. h) Logotipo SHCP en negro 80% en lado izquierdo. i) Logotipo SAT versión vertical en lado superior derecho. Esferas y letras SAT en negro 80%. j) Código QR de 1.9 cm de lado inferior izquierdo. k) Folio alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres alfabéticos y 10 numéricos. l) Segmento rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra "Importado" o "Nacional" en color blanco sobre grecas prehispánicas en porcentajes de color rojo o verde. m) Micro texto vertical con la palabra "México" en línea sobre costado izquierdo de segmento rojo o verde. n) Micro texto horizontal con la palabra "SAT" en línea debajo de segmento rojo o verde. III. Precintos de bebidas alcohólicas: a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros. c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto: Para producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde y con texto "Bebidas alcohólicas a granel"/PRODUCCIÓN NACIONAL. Para producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo y con texto "Bebidas alcohólicas a granel"/IMPORTACIÓN. d) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad. LIEPS 19 Solicitud anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas 5.2.7. Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público inscrito, podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 2/IEPS "Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas", contenida en el Anexo 1-A. Tratándose de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la Ley Aduanera, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de diez millones. Los contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.11., penúltimo y último párrafos. El cumplimiento de los requisitos previstos para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales. LIEPS 19, 26, LA 100-A, RMF 2019 5.2.11. Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos 5.2.8. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 5.3.1. y lo establecido en el Anexo 1-A. La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares: Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ADSC de: Lugar de entrega de formas numeradas Distrito Federal "2" Distrito Federal "1" Distrito Federal "3" Distrito Federal "4" México "2" México "1" Hidalgo "1" Morelos "1" Tlaxcala "1" Puebla "1" Puebla "2" Guerrero "1" Querétaro "1" Guanajuato "3" Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos. Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México. Jalisco "1" Jalisco "2" Jalisco "3" Colima "1" Nayarit "1" Aguascalientes "1" Zacatecas "1" Guanajuato "2" Michoacán "1" San Luis Potosí "1" ADSC de Jalisco "1". Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara, Jal. Durango "1" Sinaloa "2" Sinaloa "1" ADSC de Durango "1". Aquiles Serdán No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo. Sonora "1" Sonora "2" Sonora "3" ADSC de Sonora "1". Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. Baja California Sur "1" ADSC Baja California Sur "1" Av. Álvaro Obregón, No. 320, esq. Ignacio Bañuelos Cabezud y Agustín Arreola, 1er. Piso, Col. Centro, C.P.23000, La Paz, Baja California Sur. Baja California "2" Baja California "1" ADSC de Baja California "2". Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22410, Tijuana, Baja California. Contribuyentes con domicilio fiscal en el Municipio de Ensenada, Baja California deberán recoger los marbetes o precintos en el Modulo de Servicios Tributarios ubicado en Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif. PRONAF, entre Av. Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California. Chihuahua "1" Coahuila de Zaragoza "2" Chihuahua "2" ADSC de Chihuahua "1". Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih. Nuevo León "1" Nuevo León "3" Coahuila de Zaragoza "1" Tamaulipas "3" Tamaulipas "4" Nuevo León "2" Coahuila de Zaragoza "3" Tamaulipas "5" Tamaulipas "1" ADSC de Nuevo León "1". Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. Yucatán "1" Quintana Roo "2" Campeche "1" ADSC de Yucatán "1". Calle 8 No. 317, entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero, C.P. 97118, Mérida, Yucatán. Veracruz "2" Veracruz "4" Veracruz "1" ADSC de Veracruz "2". Paseo de la Niña No. 150, entre Avenida de los Reyes Católicos y Avenida Marigalante, Col. Fraccionamiento de las Américas, C.P. 94298, Boca del Río, Veracruz. Chiapas "2" Oaxaca "1" Chiapas "1" Tabasco "1" ADSC de Oaxaca "1" Manuel García Vigil 709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. Quienes de acuerdo con lo anterior deban recoger los marbetes o precintos que les fueron autorizados en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas anteriormente, podrán optar, por recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México, cuando así lo señalen en el sistema; o bien, en caso de que no hayan señalado dicha opción y deseen recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos deberán presentar un aviso en el Portal del SAT o en la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, ubicada en Av. Hidalgo Núm. 77, planta baja, Col Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, CP 06300, Ciudad de México, en el que manifiesten su intención y los motivos de la misma. La autoridad fiscal podrá autorizar dentro de los tres días posteriores la petición del contribuyente, lo cual se comunicará a través del mismo medio. Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia. Para solicitar información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o precintos, deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT. LIEPS 19, RMF 2019 5.3.1. Representante autorizado para recoger marbetes o precintos 5.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante autorizado para recoger marbetes o precintos o algún otro representante autorizado para tales efectos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada "Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC", contenida en el Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC", contenida en el Anexo 1-A. En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 10/IEPS "Aviso de cambio del representante autorizado para recoger marbetes o precintos", contenida en el Anexo 1-A, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.23. Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes 5.2.10. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la regla 5.2.8., cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, los contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los treinta días inmediatos siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 11/IEPS "Solicitud para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes", contenida en el Anexo 1-A. Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos a través del Portal del SAT en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) y destruirlos. Posteriormente deberá presentar un escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ha destruido y el método que utilizó. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega. Asimismo, cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS "Solicitud para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes", contenida en el Anexo 1-A. Las solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.8. Robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes o precintos 5.2.11. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá presentar mediante buzón tributario, aviso dentro de los quince días siguientes a la obtención de la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o acta ante fedatario público, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos o robados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que la comprenden. Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá proceder a su destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables, y dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se presente el supuesto legal respectivo, deberá manifestar mediante buzón tributario, aviso bajo protesta de decir verdad, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán de especificar los números de folios que la comprenden. Los marbetes y precintos señalados en la presente regla quedarán fuera de uso y no serán objeto de reposición. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.8. Control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas 5.2.12. Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación. Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o precintos que en términos de las Reglas Generales de Comercio Exterior puedan adherirlos en un almacén general de depósito autorizado, deberán adherir los mismos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal. Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser destruidos de tal forma que queden totalmente inutilizables, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y destruidos. El contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha de importación prevista, deberá presentar mediante buzón tributario, aviso donde manifiesten bajo protesta de decir verdad que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán especificar los números de folios que la comprenden. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.8., Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 Información de bienes producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.13. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior por entidad federativa, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS. En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS. LIEPS 2, 5-D, 19, RMF 2019 5.2.1. Presentación de información de bienes producidos, enajenados o importados por entidad federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora 5.2.14. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS. LIEPS 5-D, 19, LISR 179, RMF 2019 5.2.1. Información de clientes y proveedores a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.15. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS. LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 5.2.1. Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.16. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación que corresponda con su declaración de pago, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, o en su caso la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 2, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1. Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.17. Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 9, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS. LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 5.2.1. Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.18. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en el mes de enero de cada año la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1. Reporte sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.19. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1. Información de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.20. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1. Información sobre precios de enajenación, a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.21. Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1. Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas 5.2.22. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante cualquier ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ADJ le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo. Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. LIEPS 19, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 1.3.1., 1.3.6., 3.7.3. Baja del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC 5.2.23. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC, cuando: I. No se encuentren al corriente las personas físicas o morales, los socios, accionistas y representantes legales en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.39. II. El domicilio fiscal y el contribuyente no estén en el supuesto de "Localizado". III. Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC", contenida en el Anexo 1-A. IV. Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física. V. Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI del Reglamento del CFF. VI. Realice cambio de domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 24/IEPS "Aviso de cambio de domicilio o de apertura de lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas", contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso en los términos del artículo 27, primer párrafo del CFF o de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, asimismo deberá presentar inmediatamente aviso al Padrón de Bebidas Alcohólicas. VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC", contenida en el Anexo 1-A. VIII. No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia. IX. No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 5.3.1., fracción III. X. No se encuentre activo en el padrón de importadores en el caso de que importe alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas y realice actividades económicas establecidas en el numeral 1, incisos ñ) al 1a). XI. No presente aviso, mediante buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta. XII. Se encuentre en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 y 69-B, cuarto párrafo del CFF, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI del referido artículo 69. CFF 27, 69, 69-B, LIEPS 19, RCFF 29, 30, RMF 2019 2.1.39., 5.3.1. Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.24. Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., siempre que se trate de marbetes o precintos con año de emisión 2012 y anteriores. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1. Informe del uso de marbetes y precintos adheridos 5.2.25. Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran marbetes y/o precintos a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el Portal del SAT, la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo establecido en el Formato Electrónico de Marbetes en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes y/o precintos, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la adhesión del marbete o precinto; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes y/o precintos, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto. El informe trimestral a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, se continuará presentando de conformidad con la regla 5.2.24., únicamente para los marbetes y precintos con año de emisión 2012 y anteriores. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.24. Informe del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa "MULTI-IEPS" 5.2.26. Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS. LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 5.2.1. Información del IEPS a través de la DIM 5.2.27. Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la sección 2.8.4., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS. LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 2.8.4. Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados 5.2.28. Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado "Claves de marcas de tabacos labrados" del Rubro B. "Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados" del citado Anexo 11, debiendo presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS "Aviso de asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados", contenida en el Anexo 1-A. LIEPS 19 Generación de códigos de seguridad 5.2.29. El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud de conformidad con la regla 5.2.30., el cual será impreso en cada cajetilla de cigarros. Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de tramite 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros", contenida en el Anexo 1-A. El SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad. Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo 26 y en el Portal del SAT. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.30. Solicitud de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros 5.2.30. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., deberán solicitar los códigos de seguridad en términos de las fichas de trámite 36/IEPS "Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión en cajetillas de cigarros" y 43/IEPS "Aviso que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT para poder ingresar solicitudes de códigos de seguridad", contenidas en el Anexo 1-A. La autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a que hacen referencia las citadas fichas de trámite 36/IEPS y 43/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.32., a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación; y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquél en que se emitió a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.29., 5.2.32. Características del código de seguridad 5.2.31. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas de cigarros, deberán contener las siguientes características: I. Ser aleatorio y estar encriptado. II. Estar representado gráficamente por un código de puntos (DotCode), para que se pueda leer por dispositivos móviles. III. Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos: a) Folio aleatorio de seguridad; b) Lugar y línea de producción; c) Máquina de fabricación; d) Fecha, hora y lugar de manufactura; e) Marca y características comerciales; f) Cantidad de cigarrillos en la cajetilla; g) País de origen y número de pedimento, en su caso; h) Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador; i) Banner de la Secretaría de Salud "Fumar mata lentamente". LIEPS 19 Registro, almacenamiento y entrega de información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión en las cajetillas de cigarros 5.2.32. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, la información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los mismos en las cajetillas de cigarros a que se refiere la regla 5.2.31., observando lo establecido en el Anexo 26. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.29., 5.2.31. Vigencia para que los Proveedores de servicios de códigos de seguridad, lo soliciten para su impresión en cajetillas de cigarros 5.2.33. Las personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo podrán continuar solicitando los códigos de seguridad que proporcione el SAT, siempre que sigan cumpliendo con las características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad a que se refiere el Apartado B, del Anexo 26, la obligación establecida en la regla 5.2.32. y los requisitos a que hace referencia la ficha de trámite 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros", contenida en el Anexo 1-A. RMF 2019 5.2.29., 5.2.32. Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros 5.2.34. Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del IEPS, el SAT actuará como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, cuando proporcione directamente los códigos de seguridad que hubiera generado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. En este supuesto, los contribuyentes mencionados deberán llevar el registro, almacenamiento y proporcionar la información al SAT de conformidad con las reglas 5.2.32. y 5.2.36. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.29., 5.2.32., 5.2.36. Plazo para usar los códigos de seguridad en cajetillas de cigarros 5.2.35. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., que no hayan utilizado los códigos de seguridad proporcionados por el SAT, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que fueron autorizados, los códigos de seguridad señalados quedarán sin efectos. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior el SAT invalidará los códigos de seguridad y no podrán ser utilizados. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.29. De los proveedores de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros 5.2.36. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se considera que los proveedores están autorizados cuando queden certificados como proveedores de servicio de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, para lo cual las personas morales deberán presentar ante la AGCTI solicitud de certificación, de conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros", contenida en el Anexo 1-A. Las personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo, quedarán certificadas por el SAT, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior, a más tardar a los noventa días siguientes a la fecha de inicio del trámite de certificación. Una vez que el solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en el Portal del SAT su nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC. Los citados proveedores, deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, mediante la presentación de la ficha de trámite 35/IEPS "Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros, publicado en el Portal del SAT", contenida en el Anexo 1-A. Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de códigos de seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado proveedor, se establecen en el Anexo 26, Apartado B. Los proveedores certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en el artículo 19, fracción XXII, inciso d) de la Ley del IEPS. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Anexo 26, Apartado B o en la ficha de trámite 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros", contenida en el Anexo 1-A, tendrá como consecuencia la pérdida de la certificación correspondiente y se dará de baja en el Portal del SAT. La AGCTI del SAT, será la unidad administrativa encargada de ordenar la baja en el Portal del SAT del Proveedor de servicios de códigos de seguridad conforme al procedimiento descrito en el Anexo 26, Apartado C. LIEPS 19, RMF 2019 5.2.29. Aviso por fallas en los sistemas de cómputo 5.2.37. Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS "Aviso por fallas en los sistemas de cómputo", contenida en el Anexo 1-A. El aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal. LIEPS 20 De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos 5.2.38. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17. Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado. Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17. LIEPS 20 Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS 5.2.39. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo. Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS "Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.38., a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38. a partir del día siguiente a aquél en que iniciaron actividades. Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17. En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado. No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado J, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT. Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias. LIEPS 20, RMF 2019 5.2.38. De los Proveedores de Servicio Autorizado 5.2.40. Los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el Apartado C del Anexo 17. El SAT autorizó como Proveedores de Servicio a aquellas personas morales que presentaron su solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012. En el Portal del SAT se darán a conocer a los Proveedores de Servicio Autorizado que obtuvieron autorización, y surtirá efectos a partir de la publicación en el mismo. La renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha 31/IEPS "Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos" contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado J. LIEPS 20, RMF 2019 5.2.39. Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS 5.2.41. Los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.38., podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: I. Presentar dentro de los quince días naturales siguientes a la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS "Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)", contenida en el Anexo 1-A. II. Acudan a cualquier ADSC con el folio del acuse recibido por el buzón tributario, con la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla. Una vez que los contribuyentes hayan presentado el aviso de opción a que se refiere la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012. Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado aviso incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su aviso de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla 5.2.38. vigente. LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., Séptimo Transitorio RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6., RMF 2015 5.2.38., 5.2.39., RMF 2016 5.2.38., 5.2.39., RMF 2017 5.2.38., 5.2.39., RMF 2018 5.2.38., 5.2.39. Forma oficial para el registro de destrucción de envases 5.2.42. Para los efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS 8 "Registro de destrucción de envases", contenida en el Anexo 1. LIEPS 19, RLIEPS 17 Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS 5.2.43. Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto. LIEPS 19, RLIEPS 14 Etiquetas o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación 5.2.44. Para los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquéllos del importador. LIEPS 19, RLIEPS 15 Cumplimiento de requisitos tecnológicos para obtener la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros 5.2.45. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas morales a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo que deseen obtener autorización, validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en cajetillas de cigarros, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A: a) 39/IEPS "Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros". b) 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros". En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 39/IEPS "Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros", contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI podrá requerir, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada. Las personas morales señaladas una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros para su venta en México, deberán firmar el documento que contenga los estándares de niveles de servicio requeridos, así como la "Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos" que se encuentra publicada en el Portal de SAT, y cumplir con lo previsto en los mismos. LIEPS 19 RMF 2019 5.2.29. Envases vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron 5.2.46. Para los efectos de los artículos 86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos: I. Lleven un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo que conservarán como parte de su contabilidad. II. Se raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura. III. Adhieran en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda "Envase ornamental, prohibida su venta" con una dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros. Los contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento. CFF 30, 86-A, LIEPS 19, RLIEPS 17 Procedimiento para obtener folios electrónicos autorizados por el SAT para impresión digital de marbetes 5.2.47. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT folios electrónicos para impresión digital de marbetes a que se refiere la regla 5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala: I. 46/IEPS "Solicitud para obtener folios electrónicos para impresión digital de marbetes para bebidas alcohólicas". II. 47/IEPS "Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión digital de marbetes". III. 48/IEPS "Solicitud de folios electrónicos para la impresión digital de marbetes". Los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes o folios electrónicos para la impresión de éstos siempre y cuando cumplan con las disposiciones aplicables. LIEPS 19 Pérdida de la opción para la impresión digital de marbetes 5.2.48. Para los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios electrónicos para la impresión digital de marbetes cuando: I. Se actualice alguna de las infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF. II. Se imprima dos o más veces el mismo folio electrónico entregado por el SAT. III. La autoridad competente detecte que no se colocaron los marbetes a la marca para la cual se solicitaron y autorizaron. IV. La autoridad competente detecte que los marbetes impresos en las bebidas alcohólicas que distribuyan, no cumplen con todas las características emitidas para tal efecto. LIEPS 19 Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades Requisitos para la obtención de marbetes y precintos 5.3.1. Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa solicitud del contribuyente, cuando: I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC. II. Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39. III. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la solicitud a que se refiere la presente regla. IV. Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. V. No se haya notificado al SAT, por parte de la autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas respectivas. VI. No estar publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF. VII. Que sus certificados de sellos digitales estén vigentes. VIII. No encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI. El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales. CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19, 26, RMF 2019 2.1.39. Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas 5.3.2. Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los contribuyentes que acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas a través de un contrato o convenio con personas físicas o morales, deberán presentar a través del Portal del SAT su solicitud de marbetes o precintos, así como, aviso en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 14/IEPS "Aviso de celebración de contrato con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas", contenida en el Anexo 1-A. Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante aviso que se presentará mediante buzón tributario, de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS "Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato", contenida en el Anexo 1-A, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto. Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, mediante buzón tributario un aviso en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS "Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato", contenida en el Anexo 1-A. LIEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2019 5.3.1. Título 6. Contribuciones de mejoras Actualización de contribuciones de mejoras 6.1. Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF. Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente regla. CFF 17-A Título 7. Derechos Actualización de cuotas de derechos 7.1. Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación. Por lo que de conformidad con la "serie histórica del INPC con base en la segunda quincena de julio de 2018=100", publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, a partir del primero de enero de 2019, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0471, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2018, que es de 102.303, entre el INPC de noviembre de 2017, el cual es de 97.6951, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF. De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019. Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados. CFF 17-A, LFD 1. Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación 7.2. Para los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos: I. Identificación y ubicación. a) Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso del representante legal o de quien legalmente lo represente. b) Clave en el RFC del deudor con homoclave. c) Cualquier otro dato que permita la localización del deudor. II. Determinación del crédito fiscal. a) Nombre de la Autoridad que determina el crédito fiscal. b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió. c) Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo. d) Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante. e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal. f) Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos. g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. h) Fecha de caducidad o vencimiento legal. i) Información de domicilios alternos en caso de contar con ella. j) Información de bienes en caso de contar con ella. El SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones. En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, o bien, acudiendo a las oficinas del SAT para la generación del mismo. LFD 3 Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA 7.3. Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD. Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente: I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste. II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. LFD 6 Pago de derechos migratorios 7.4. Para los efectos del artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos: I. Representación Consular, II. Nombre y apellido del extranjero, III. Nacionalidad, IV. Sexo, V. Fecha de nacimiento, VI. Cantidad en moneda, VII. Cantidad en letra, VIII. Clave de concepto, IX. Condición de estancia, X. Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD, XI. Clave migratoria de la visa, XII. Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe, XIII. Nombre y firma del interesado, XIV. Fecha de expedición (Día, Mes, Año). Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario. LFD 8 Pago de derechos migratorios a través de recibo electrónico 7.5. Para los efectos de los artículos 8, fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos: I. Delegación Federal. II. Delegación Local. III. Número de folio. IV. Fecha de expedición (día, mes y año). V. Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente). VI. Importe con número y letra. VII. Concepto. VIII. Fundamento legal. IX. Clave contable. X. Número de pasajeros o contribuyentes. XI. Cuota. XII. Total. XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria. XIV. Nombre y firma del interesado. Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario. LFD 8, 12 Exenciones en el pago por servicios migratorios 7.6. Para los efectos de los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto. LFD 8, 12 Plazo para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la prestación de servicios migratorios 7.7. Para los efectos de los artículos 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD. Lo anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo dispuesto en la referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. El entero de los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.1.13., cuarto y quinto párrafos. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de transporte aéreo privado. LFD 2, 3, 8, 12, Ley de Migración 46, RMF 2019 2.8.1.13. Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias 7.8. Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos: I. Delegación Federal. II. Delegación Local. III. Número de folio. IV. Fecha de expedición de comprobante (día, mes y año). V. Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional). VI. Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo). VII. Número de pasajeros (sólo en caso de embarcaciones turísticas comerciales). VIII. Fondeo (sólo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales). IX. Nombre de la persona que va a realizar el pago. X. Importe con número y letra. XI. Concepto. XII. Clave contable. XIII. Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD). XIV. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria. XV. Nombre y firma del interesado. Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario. LFD 14-A Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos 7.9. Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto. LCF 10-A Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones 7.10. El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2. LFD 42, RMF 2019 2.8.7.1., 2.8.7.2. Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas 7.11. Para los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero. LFD 49 Aprovechamientos (multas no fiscales) 7.12. Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la autoridad migratoria, podrán realizar el pago de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos: I. Delegación Federal. II. Delegación Local. III. Número de folio. IV. Fecha de expedición (día, mes y año). V. Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada). VI. Importe con número y letra. VII. Concepto. VIII. Clave contable. IX. Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración). X. Motivo de la multa. XI. Monto de la multa en UMA. XII. Total. XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria. XIV. Nombre y firma del interesado. Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario. Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250 Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia 7.13. Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. LFD 191 Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa 7.14. Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado. LFD 199-B Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA 7.15. Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley. LFD 192-C Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre 7.16. Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado. LFD 194-F, 194-F-1, 194-G Información relacionada con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería 7.17. Para los efectos del último párrafo del artículo 270 de la LFD, los contribuyentes obligados a pagar el derecho extraordinario sobre minería, presentarán dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados de cada uno de los conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso de la determinación del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el Anexo 1, en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DERECHOS "Aviso de la determinación del Derecho Extraordinario sobre minería", contenida en el Anexo 1-A. LFD 270 Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos 7.18. Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación. LFD 198, RMF 2019 2.8.7.1., 2.8.7.2. Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos 7.19. Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos. LFD 198 Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre 7.20. Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12. LFD 211-B, 232-C Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua 7.21. Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF. El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s). LFD 224-A, 281-A Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos 7.22. Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico "Declar@gua", así como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda a través de "Declar@gua". LFD 226, RMF 2019 2.8.1.14. Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles 7.23. Para los efectos del artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. LFD 232, 232-E Procedimiento para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de agua 7.24. Para los efectos del artículo 225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía Internet el estado que guardan sus consumos de conformidad con el procedimiento siguiente: A. Ingreso I. Ingresará a la página de Internet de la CONAGUA, http://www.conagua.gob.mx/. II. Ubicará el cursor sobre la opción "Trámites y Servicios", que se encuentra en la barra de menú en la parte superior, de la opción "Trámites y Servicios" automáticamente se desplegará un submenú del cual se deberá elegir "Inspección y Medición". III. Seleccionará la opción de "Sistema de Administración de datos de volúmenes extraídos" (SISLECT). IV. Ingresará los nueve caracteres que componen al "usuario" y los caracteres alfanuméricos que integran la "contraseña" y posteriormente seleccionará "Iniciar Sesión". El usuario y la contraseña son los que previamente entregó la CONAGUA al contribuyente. Al acceder por primera vez al sistema el usuario deberá seleccionar la opción de "Cuenta" y cambiar la contraseña que provisionalmente le entregó la CONAGUA y actualizar los datos del contribuyente, y posteriormente seleccionará "Guardar". V. En caso de que el usuario haya olvidado la contraseña, seleccionará la opción "Recuperar contraseña", escribirá el nombre del usuario y la nueva contraseña le será enviada al correo electrónico que haya registrado en el sistema. B. Menú Principal. Al ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las siguientes opciones: I. Equipamiento.- Se puede obtener la descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de Transmisión. II. Preguntas Frecuentes.- Contiene las preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento del sistema, mantenimiento del medidor, mediciones y reportes. III. Cuidados y Mantenimiento.- Se señalan los que corresponden al medidor electromagnético. IV. Descarga de Manuales.- Se pueden descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para que puedan ser consultados por el usuario. V. Reportes.- Toda inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario será atendido mediante el reporte a través de un formato en word que se podrá descargar en la presente opción y que se enviará por correo electrónico a las direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo. VI. Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del usuario. C. Consulta de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados I. En la pantalla de inicio en el apartado de "Seleccione el Tipo Reporte" se deberá escoger la opción "Medidor". II. En la sección de "Seleccione" se elegirá el número de serie del medidor respecto del cual se desea consultar el volumen. El número de serie del medidor es el que previamente la CONAGUA le dio a conocer con motivo de la instalación del medidor. III. En el apartado "Seleccione el Periodo por" se podrá obtener la información de volúmenes usados, explotados o aprovechados por día, mes o año. IV. En el apartado "Fecha del Reporte", se deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga el corte para mostrar el reporte. V. Se seleccionará "Ver Reporte". VI. La información solicitada se mostrará en gráfica y de forma tabular, especificando el periodo, el volumen extraído en m3, las lecturas inicial y final así como la fecha en que fueron tomadas. LFD 225 Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros 7.25. Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente: a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional. b) Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda. En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales. c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365. d) La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente: Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor 1 1.02500 11 0.10511 21 0.06179 31 0.04674 2 0.51883 12 0.09749 22 0.05965 32 0.04577 3 0.35014 13 0.09105 23 0.05770 33 0.04486 4 0.26582 14 0.08554 24 0.05591 34 0.04401 5 0.21525 15 0.08077 25 0.05428 35 0.04321 6 0.18155 16 0.07660 26 0.05277 36 0.04245 7 0.15750 17 0.07293 27 0.05138 37 0.04174 8 0.13947 18 0.06967 28 0.05009 38 0.04107 9 0.12546 19 0.06676 29 0.04889 39 0.04044 10 0.11426 20 0.06415 30 0.04778 40 0.03984 e) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53. f) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53. g) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior. h) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior. i) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos. CFF 17-A, LFD 241 Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país 7.26. Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente: a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional. b) El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365. En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales. c) La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente: Años que comprend e el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor 1 1.02500 11 0.10511 21 0.06179 31 0.04674 2 0.51883 12 0.09749 22 0.05965 32 0.04577 3 0.35014 13 0.09105 23 0.05770 33 0.04486 4 0.26582 14 0.08554 24 0.05591 34 0.04401 5 0.21525 15 0.08077 25 0.05428 35 0.04321 6 0.18155 16 0.07660 26 0.05277 36 0.04245 7 0.15750 17 0.07293 27 0.05138 37 0.04174 8 0.13947 18 0.06967 28 0.05009 38 0.04107 9 0.12546 19 0.06676 29 0.04889 39 0.04044 10 0.11426 20 0.06415 30 0.04778 40 0.03984 d) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53. e) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53. f) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior. g) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior. h) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos. CFF 17-A, LFD 242 Definición de megahertz, para el pago de derechos 7.27. Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional. LFD 241, 242 Pago del derecho sobre minería 7.28. Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería. LFD 264 Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería 7.29. Para los efectos del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles al 100%. LFD 268 Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano 7.30. Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo. LFD 291, RMF 2019 2.8.7.1., 2.8.7.2. Opción para cumplir con el reporte de laboratorio 7.31. Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos permisibles previstos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.40., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la regla 7.39., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana. LFD 278-B, 282 RMF 2019 7.39., 7.40. Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano 7.32. Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales. Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso. LFD 289, 291 Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo 7.33. Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder. Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales. LFD 289 Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves 7.34. Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente: I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD. II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes. LFD 289, 290 Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano 7.35. Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado. Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla 2.8.7.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. LFD 289, 291 RMF 2019 2.8.7.1., 2.8.7.2. Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América 7.36. Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF. CFF 20 Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones 7.37. El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica. LFD Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet 7.38. Para los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., ante la Dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla 2.8.7.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente. LFD 3, 291, RMF 2019 2.8.7.1., 2.8.7.2. Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA 7.39. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx. LFD 278-B Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración 7.40. Para aplicar los beneficios previstos en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa" publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA. LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF 26/12/2013 4.2. Título 8. Impuesto sobre automóviles nuevos Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN 8.1. Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente: Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2018. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 96.6982 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0490. CFF 17-A, LFISAN 3 Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN 8.2. Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 "Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos" y 14 "Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos" contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales. LFISAN 4 Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN 8.3. Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente: Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0471. CFF 17-A, LFISAN 8 Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia 8.4. Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio. LFISAN 8 Integración de la clave vehicular 8.5. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.30. LFISAN 13, RMF 2019 2.7.1.30. Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados 8.6. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor. LFISAN 13 Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular 8.7. Para los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular. Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes: I. Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas. II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio. III. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado "Inscripción al RFC", en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN. En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente. CFF 29-A Título 9. Ley de Ingresos de la Federación Declaraciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias 9.1. Para los efectos del artículo 7, fracción III de la LIF, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, y sus empresas productivas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad a lo previsto en el Título I, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título II, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD en vigor, artículos 6 y 10 de la LIF, así como a los artículos 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica vigente, que son administrados por la CONAGUA, siguiendo el procedimiento a que se refieren las reglas 2.8.1.13., 2.8.1.14. y 2.8.8.1., así como la ficha de trámite 90/CFF "Declaración y pago de derechos", contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA. LIF 6, 7, 10, RMF 2019 2.8.1.13., 2.8.1.14., 2.8.8.1. Diésel o biodiésel y sus mezclas en vehículos marinos 9.2. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF. II. Presentar a más tardar el 31 marzo de 2019, a través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio fiscal de 2019 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo siguiente: a) Nombre de cada una de las embarcaciones; b) Matrícula de cada una de las embarcaciones; c) Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones; d) Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y e) Cálculo promedio del consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones. Tratándose de vehículos marinos que se adquieran durante 2019, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición. III. Presentar de manera trimestral mediante buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente: a) Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones; b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y c) Copia del pedimento de importación o del comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF. El comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible. CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16 Comprobantes e información requeridos por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para agricultores 9.3. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen o importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información: I. La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente. II. En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: "El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal". Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción. Las personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente: 1. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave en el RFC. 2. Número del comprobante de que se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible. 3. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla. 4. Periodo al que corresponde la información. 5. Número de la tarjeta inteligente. LIF 16 Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de "Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario" 9.4. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, numeral 2., último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado "Diésel para actividades agropecuarias o silvícolas", conforme a lo previsto para la declaración anual del ejercicio fiscal en las disposiciones del Capítulo 2.10. y las secciones 2.8.5. y 2.8.6., según sea el caso. LIF 16, RMF 2019 2.8.5., 2.8.6., 2.10. Actividad preponderante en IEPS por comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo 9.5. Para los efectos del Artículo 23, fracción I, inciso b), de la LIF, en caso de que los ingresos se obtengan por actividades de comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo, descritos en la tabla contenida en el citado inciso, se aplicará el porcentaje que corresponda a la actividad por la cual se perciba la mayor cantidad de ingresos. La aplicación del porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior, se llevará a cabo únicamente en el bimestre por el cual se determina el impuesto y será independiente de bimestres posteriores. Se consideran bienes de un mismo tipo cada uno de los descritos en la "Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar" contenida en el artículo 23, fracción I, inciso b) de la LIF. LIF 23 Devolución del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para actividades agropecuarias y silvícolas 9.6. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, el pedimento de importación o el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición en los que conste el precio de adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición o importación del biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, y en su caso el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible; CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la e.firma o la e.firma portable y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diésel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diésel o el biodiésel y sus mezclas. En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación: I. Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o II. Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros. III. Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua. IV. Respecto del bien en el que utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros. Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria. A la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo sexto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución. Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco personas físicas. No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2018. CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS 2-A, LIF 16 Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas 9.7. Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 16, apartado A de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.15., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración anual dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF "Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga" y 4/LIF "Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general", contenida en el Anexo 1-A, según corresponda. CFF 25, LIF 16, RMF 2019 9.15. Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo 9.8. Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción IX de la LIF, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual. CFF 25, LIF 16, DECRETO 26/12/2013, 1.6. Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo 9.9. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios. LIF 16 Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje 9.10. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente: I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado. En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera: a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso. b) Modelo de la unidad. c) Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular. d) Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa. II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida. III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema. IV. Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota. LIF 16 Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT 9.11. Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo "JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007", publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades. La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo. LIF 2007 Séptimo Transitorio DOF 03/04/07 Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia 9.12. Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento: I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios: a) En el SAT: 1. A través del portal. 2. Vía telefónica al número MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, opción 9, seguida de la opción 1. 3. Personalmente en cualquier ADSC, pudiendo concertar una cita al teléfono MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país. 4. A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx. (Continúa en la Sexta Sección)

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