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LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 30-11-2016 Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 06-05-2019 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES Artículos Primero a Décimo Cuarto.- .......... Artículo Décimo Quinto.- Se expide la siguiente: LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Artículo 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes: I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos. Fracción reformada DOF 26-12-2005 II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos. Fracción reformada DOF 26-12-2005 Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores. Párrafo adicionado DOF 26-12-2005 Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2003 Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997 No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997 En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2003 El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación. En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador. Reforma DOF 26-12-2005: Derogó del artículo el entonces penúltimo párrafo (antes reformado por DOF 31-12-2003) Artículo 3o.- Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente: I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente: Párrafo reformado DOF 29-12-1997 TARIFA Límite Inferior Límite Superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite inferior $ $ $ % 0.01 274,964.76 0.00 2 274,964.77 329,957.65 5,499.20 5 329,957.66 384,950.76 8,248.98 10 384,950.77 494,936.36 13,748.26 15 494,936.37 En adelante 30,246.07 17 Cantidades de la Tabla actualizadas DOF 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019 Si el precio del automóvil es superior a $759,271.24, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $759,271.24. Cantidades del párrafo actualizadas DOF 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019 Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. Párrafo reformado DOF 31-12-2003 II.- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%. Fracción reformada DOF 29-12-1997 Artículo 4o.- El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio. Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique. Artículo 5o.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: a).- Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda. Inciso reformado DOF 29-12-1997 b).- Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora. c).- Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados. Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 26-12-2005 Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda. Párrafo reformado DOF 31-12-2003 Se entiende que los automóviles se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente. Artículo reformado DOF 29-12-1997 Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley se considera importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley. Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos: I.- En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera. II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $256,084.82. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado. Párrafo reformado DOF 26-12-2005. Cantidad actualizada DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008, 26-12-2008, 17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011, 05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019 Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre: $256,084.83 y hasta $324,374.11, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles. Párrafo reformado DOF 26-12-2005. Cantidad actualizada DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008, 26-12-2008, 17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011, 05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019 El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el articulo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año. III.- En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Fracción adicionada DOF 29-12-1997 IV. En la enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. Fracción adicionada DOF 30-11-2016 Artículo 9o.- Se considera que se enajena un automóvil en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes: I.- Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil. Il.- Se pague parcial o totalmente el precio. Ill.- Se expida el comprobante de la enajenación. IV.- Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta Ley. Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley. Artículo reformado DOF 31-12-2003 Artículo 11.- No procederá la devolución ni compensación del impuesto establecido en esta Ley, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante. Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante. Párrafo reformado DOF 26-12-2005 Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 26-12-2005 Artículo 12.- Cuando los contribuyentes tengan establecimientos en dos o más Entidades Federativas, deberán llevar los registros contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en cada entidad federativa. Artículo 13.- Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general. El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.” Artículo reformado DOF 29-12-1997 Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00. Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a las Entidades Federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla: Entidad Coeficiente Aguascalientes 0.010201 Baja California 0.024732 Baja California Sur 0.004627 Campeche 0.005038 Coahuila 0.032702 Colima 0.005974 Chiapas 0.015838 Chihuahua 0.033976 Distrito Federal 0.229286 Durango 0.007617 Guanajuato 0.032040 Guerrero 0.008630 Hidalgo 0.009030 Jalisco 0.078613 México 0.108289 Michoacán 0.028170 Morelos 0.009869 Nayarit 0.003937 Nuevo León 0.070119 Oaxaca 0.012463 Puebla 0.044415 Querétaro 0.014387 Quintana Roo 0.021638 San Luis Potosí 0.017531 Sinaloa 0.027518 Sonora 0.026867 Tabasco 0.016162 Tamaulipas 0.040972 Tlaxcala 0.003656 Veracruz 0.037974 Yucatán 0.013333 Zacatecas 0.004396 Total 1.000000 El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva. El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Artículo adicionado DOF 23-12-2005 TRANSITORIOS Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997. Segundo.- Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán pagar el impuesto establecido en la misma en los términos del artículo 10 de esta Ley. Tercero.- Los automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores, así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al consumidor a partir de la entrada en vigor de esta Ley, causarán el impuesto conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma. Cuarto.- Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán recibir de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del artículo 10 de esta Ley, siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se refiere el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas de circulación para dicho vehículo. La recaudación a que se refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para tal efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas. Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1997, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.4 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar. Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar. Séptimo.- A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículos Décimo Sexto a Vigésimo.- .......... Transitorio UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997. México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997 LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Artículo Décimo.- Se REFORMAN los artículos 2o., primer y actual segundo párrafos; 3o., fracciones I, primer párrafo y II; 5o., inciso a); 6o. y 13, y se ADICIONAN los artículos 2o., con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a quinto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 8o., con una fracción III y 11, con un último párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue: .......... Transitorio ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998. México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003 Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004. SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año. México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005 LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS ARTÍCULO OCTAVO. Se ADICIONA el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue: .......... Disposición transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos ARTÍCULO NOVENO. El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es el que estará vigente a partir del 1 de enero de 2006 y deberá incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006. México, D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005 Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d); 8o., fracción II, primer y segundo párrafos, y 11, segundo y tercer párrafos; se adiciona el artículo 1o., con un último párrafo, y se deroga el penúltimo párrafo del artículo 2o., de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II del artículo 8o. de esta Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las cantidades a que se refieren los párrafos primero y segundo de la fracción citada se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006. México, D.F., a 22 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y sus anexos 7, 8, 9, 15 y 19. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006 Transitorios Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día 1 de enero de 2007. Segundo. La modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Atentamente México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica. Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 I. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2007. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $156,135.00 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $156,135.01 y hasta $197,771.00 Atentamente México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006 LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMA el artículo 14, primer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue: .......... Disposición de Vigencia Anual de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos ARTÍCULO DÉCIMO. En el ejercicio fiscal de 2007, el fondo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente a partir del 1 de enero de 2007, se integrará adicionalmente con un monto de $88,399,701.00, el cual se distribuirá de acuerdo con los coeficientes de distribución establecidos en el segundo párrafo del artículo mencionado y se entregará en una sola exhibición a las Entidades Federativas a más tardar el 31 marzo de 2007. Disposición transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos de lo dispuesto por los párrafos primero y cuarto del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la cantidad vigente a partir del 1 de enero de 2007 conforme a lo dispuesto por el Artículo Noveno del presente Decreto, se entiende que se encuentra actualizada a la fecha mencionada. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007. Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto. México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada el 26 de octubre de 2007. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2007 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2007. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $156,135.00 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $156,135.01 y hasta $197,771.00 Atentamente México, D.F., a 23 de octubre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica. ANEXOS 1, 5, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 25 y 26 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada el 31 de diciembre de 2007. Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2008 Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2008. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $162,255.49 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $162,255.50 y hasta $205,523.62 Atentamente México, D.F., a 18 de diciembre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada el 27 de junio de 2008. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2008 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2008. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $162,255.49 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $162,255.50 y hasta $205,523.62 ………. Atentamente México, D.F., a 20 de junio de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica. TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2008 Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2009. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $172,364.01 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $172,364.02 y hasta $218,327.74 ………. Atentamente México, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada el 7 de agosto de 2009. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2009 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2009. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $172,364.01 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $172,364.02 y hasta $218,327.74 ……… Atentamente México, D.F., a 4 de agosto de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica. TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2009 Transitorios Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda. I. Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente: a) Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia. b) Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado. c) Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar. d) Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005. Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla. II. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes: a) Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial. b) Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial. La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación. III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia. Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado. Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado. Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado. Atentamente. México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica. ………. Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2010. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $179,017.26 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $179,017.27 y hasta $226,755.19 ………. Atentamente. México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 3 de diciembre de 2010. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2010 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2010. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $179,017.26 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $179,017.27 y hasta $226,755.19 ………. Atentamente México, D.F., a 18 de noviembre de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica. ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 28 de diciembre de 2010. Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2010 Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2011. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $186,732.90 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $186,732.91 y hasta $236,528.34 ………. Atentamente. México, D. F., a 21 de diciembre de 2010.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica. ANEXOS 7 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de 2011. Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2011 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011 F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2011. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $186,732.90 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $186,732.91 y hasta $236,528.34 ………. Atentamente México, D.F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica. ANEXOS 3, 5, 7, 8, 11, 13, 15, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011. Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2012 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2012. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $193,231.20 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $193,231.21 y hasta $244,759.53 ………. Atentamente México, D.F., a 19 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica. ANEXOS 13 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012. Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2013 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2013. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $201,288.94 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $201,288.95 y hasta $254,966.00 ………. Atentamente México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 30 de diciembre de 2013. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2014 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2014. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $208,555.47 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $208,555.48 y hasta $264,170.27 ……… Atentamente. México, D. F., a 18 de diciembre de 2013.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 30 de diciembre de 2014. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2015 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2015. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $217,231.38 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $217,231.39 y hasta $275,159.75 ………. Atentamente. México, D. F., a 17 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica. ANEXOS 15 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015. Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2016 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 A. Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2016. TARIFA Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 239,106.98 0.00 2.0 239,106.99 286,928.32 4,782.06 5.0 286,928.33 334,749.85 7,173.24 10.0 334,749.86 430,392.38 11,955.37 15.0 430,392.39 En adelante 26,301.72 17.0 Si el precio del automóvil es superior a $660,255.71 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $660,255.71 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2016. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $222,032.19 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $222,032.20 y hasta $281,240.78 ………. Atentamente. Ciudad de México a 14 de diciembre de 2015.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016 LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Artículo Séptimo.- Se adiciona el artículo 8o., con una fracción IV de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue: ………. Transitorio Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017. Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 23 de diciembre de 2016. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2017 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 A. Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2017. TARIFA Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 246,423.65 0.00 2.0 246,423.66 295,708.33 4,928.39 5.0 295,708.34 344,993.20 7,392.74 10.0 344,993.21 443,562.39 12,321.20 15.0 443,562.40 En adelante 27,106.55 17.0 Si el precio del automóvil es superior a $680,459.53 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $680,459.53 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2017. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $229,359.25 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $229,359.26 y hasta $290,521.73 ……… Atentamente. Ciudad de México, 14 de diciembre de 2016.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 A. Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2018. TARIFA Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior $ $ $ % 0.01 262,120.84 0.00 2.0 262,120.85 314,544.95 5,242.33 5.0 314,544.96 366,969.27 7,863.66 10.0 366,969.28 471,817.31 13,106.06 15.0 471,817.32 En adelante 28,833.24 17.0 Si el precio del automóvil es superior a $723,804.80 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $723,804.80 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2018. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $244, 565.77 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $244,565.78 y hasta $309,783.32 ……….. Atentamente, Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 21 de diciembre de 2018. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2018 Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 A. Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2019. TARIFA Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 274,964.76 0.00 2.0 274,964.77 329,957.65 5,499.20 5.0 329,957.66 384,950.76 8,248.98 10.0 384,950.77 494,936.36 13,748.26 15.0 494,936.37 En adelante 30,246.07 17.0 Si el precio del automóvil es superior a $759,271.24 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $759,271.24 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2019. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $256,084.82 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $256,084.83 y hasta $324,374.11 ……… Atentamente. Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica. ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, publicada el 29 de abril de 2019. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2019 Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 A. Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2019. TARIFA Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 274,964.76 0.00 2.0 274,964.77 329,957.65 5,499.20 5.0 329,957.66 384,950.76 8,248.98 10.0 384,950.77 494,936.36 13,748.26 15.0 494,936.37 En adelante 30,246.07 17.0 Si el precio del automóvil es superior a $759,271.24 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $759,271.24 B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2019. Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $256,084.82 Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $256,084.83 y hasta $324,374.11 ……… Atentamente. Ciudad de México, 22 de abril de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

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